martes, 24 de julio de 2012

PRIMER CONGRESO DE TURISMO RECEPTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE - ESPERANZA, SANTA FE. 6 Y 7 DE AGOSTO DE 2012

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Primer Congreso de Turismo Receptivo 
de la Provincia de Santa Fe


Información / Inscripción: congresoreceptivosf@gmail.com


Secretaría de Turismo de la Provincia de Santa Fe


0342 - 4589475   



Programa Académico


Lunes 6 de Agosto de 2012

9:00 hs.

Acreditación.

9:30 hs.

Apertura

- El Desarrollo Turístico en la Argentina. PFETS 2020.
- El Desarrollo Turístico en la Provincia de Santa Fe.
- Sistema Argentino de Calidad Turística.

  • CPN Carlos Alcides Fascendini, Dr. Gonzalo Casanova Ferro, Sr. Martín Jorge Bulos, Mg. Germán Bakker.
  • Saludo grabado de la Sra. Intendenta de la ciudad de Esperanza, Sra. Ana Meiners.
  • Mesa de los Casos de Certificación de Calidad Santa Fe.

Moderadora: Téc. María Laura Suasnábar


11:45 hs.

Conferencia 1: Estrategias de Cooperación Público-Privada. Ámbitos de Cooperación.

  • Desarrollo de Destinos Turísticos: Cluster Educativo de la Provincia de Santa Fe – Pablo Vergara
  • La cooperación en el sector privado. Asociación de Operadores Receptivos de Córdoba. José González. – Daniel Ciklic (ORC Argentina).
  • Diagramación de acciones promoción. Estrategias de mercados, optimización de recursos. Oscar Suárez (MINTUR)
  • La cooperación en el Sector Publico. Adrián Contreras (CFT)

Moderador: Lic. Franco Arone


14:00 Hs.

Receso para almuerzo (libre)




15:00 hs.

Conferencia 2: Experiencias del turismo receptivo. El rol del Estado, el rol del privado.
  • El caso Federación.  Gustavo R. Capece.
  • Casos de la Provincia de Santa Fe. Ariel Piló (Receptivo Piló EVT) – Alicia Maistroarena (Pampa`s Incoming EVT).
  • Organización de Centros de Informes en Destino: El caso Ciudad de Santa Fe. Tec. María Fernanda Álvarez.
Moderador: Abog. Luis Francisco Costamagna


17:30 Hs.

Break


18:00 Hs.

Conferencia 3: Asistencia Financiera al Sector Turismo en la Argentina.
Financiación para empresas turísticas y hoteleras
Asistencia crediticia y apoyo al fortalecimiento del sector público a través del programa de Inversiones Turísticas.
  • Lic. Gloria Chab Vives (Dirección Nacional de Inversiones Turísticas)                                                                           
  • CPN Mónica Liendo (Min. Producción Pcia. de Santa Fe)
  • Carlos Fertonani. Asociación para el Desarrollo de Santa Fe y la Región -ADER -
Moderador: Arq. Guillermo Roude





Martes 7 de Agosto de 2012

9:30 Hs.

Conferencia 4: Turismo y Patrimonio Gastronómico.

  • Turismo y Gastronomía. Regina Schlutter (CIET)
  • Urbano: Experiencia Gastronómica en Rosario
  • Rural: Mesa Ruta de La Leche + Ruta de la Yerba Mate
Moderador: Lic. Javier Dellamónica.


11:30 Hs.

Break


12:00 hs.

Conferencia 5: Marketing de destinos turísticos. Marca Destino. Embajadores de Marca. Destinos Exitosos en el turismo receptivo

Construcción de una marca destino:

  • Marca País. Agustín Díaz Vega – (Coordinador de Marca País - inprotur).
  • Marca Provincia: El caso Entre Ríos. Sr. Raúl González (Secretario de Turismo de Entre Ríos).
  • Estrategia de MKT a partir de embajadores de marca: El caso Rosario. Héctor De Benedictis. Secretario de Turismo de la Municipalidad de Rosario.
Moderador: Lic. Javier Dellamónica.


14:15 hs.

Receso para almuerzo (libre)





15:15 hs.

Conferencia 6: Primer Foro Provincial de Capacitación Laboral - Profesional en Turismo.

Moderador/a:



18:15 hs.


Sesión Plenaria de Cierre Integrador:

Sr. Gobernador de la Provincia de Santa Fe. Dr. Antonio Bonfatti (A confirmar).

Sr. Ministro de la Producción de la Provincia de Santa Fe. CPN Carlos Alcides Fascendini.

Sr. Secretario del Sistema de Turismo, Comercio y Servicios de la Provincia de Santa Fe. Sr. Martín Jorge Bulos.

Sr. Presidente del Concejo Deliberante de la Ciudad de Esperanza. Sr. Rafael De Pace.

- CONCLUSIONES a cargo de la Lic. María Cecilia Belotti, de la Municipalidad de Esperanza.





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martes, 13 de marzo de 2012

Nuevo sistema: desde el 1 de mayo los pasajes de omnibus tendrán los datos del pasajero

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Los pasajes de omnibus de media y larga distancia de transporte público automotor deberán contener a partir del primero de mayo un código bidimensional que contenga los datos del pasajero, así como las características del servicio.

Así lo establece la Resolución 153 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte publicada hoy en el Boletín Oficial, según informó la agencia Télam. La medida deberá ser implementada por las empresas de micros que realizan viajes de carácter interjurisdiccional.

El objetivo es "facilitar la fiscalización de la información integrante de los boletos o pasajes entregados a los usuarios de los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, de tráficos libres y de servicios ejecutivos", según cita en los considerandos de la norma.

Fuente: Turismo 530

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Resolución 153/2012 - CNRT - Código bidimensional de boletos o pasajes

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Comisión Nacional de Regulación del Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 153/2012

Determínase la información que deberá contener el código bidimensional de boletos o pasajes de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros establecidos en la Resolución N° 8/12.


Bs. As., 2/3/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0521417/2011 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, reestructuró el transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional, designando a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS como su Autoridad de Aplicación.

Que con el objetivo primordial de facilitar la fiscalización de la información integrante de los boletos o pasajes entregados a los usuarios de los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, de tráficos libres y de servicios ejecutivos, la SECRETARIA DE TRANSPORTE dictó la Resolución Nº 8 de fecha 23 de enero de 2012 por la cual se establece que los mismos deben contener un código bidimensional que coadyuve a la validación de los billetes de pasajes, evitando su adulteración y/o reutilización, y fortaleciendo el marco de seguridad que el sistema requiere.

Que lo dispuesto por la mencionada Resolución Nº 8/12 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE resulta extensivo a los servicios de transporte automotor de pasajeros de carácter internacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (A.T.I.T.), inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (A.L.A.D.I.), conforme con los mecanismos del TRATADO DE MONTEVIDEO de 1980 y puesto en vigencia por el artículo 1º de la Resolución Nº 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la entonces SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en atención a la instrucción impartida por el artículo 2º de la citada Resolución Nº 8/12 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE a esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en relación con la determinación de la información que debe contener el código bidimensional, su formato y cualquier otra cuestión que haga a su funcionalidad; y las prerrogativas que le son propias por su Estatuto, aprobado por el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, corresponde el dictado del presente acto administrativo a los fines citados en los considerandos precedentes.

Que asimismo en el marco de las instrucciones impartidas por la SECRETARIA DE TRANSPORTE en cuanto a la implementación del sistema resulta razonable establecer como plazo máximo para dar cumplimiento a lo normado por la presente Resolución hasta el 1º de mayo de 2012, debiendo acreditarse la observancia con lo dispuesto mediante declaración jurada efectuada por representante legal.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha tomado en las presentes actuaciones la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades establecidas en el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y por el Decreto Nº 454 de fecha 24 de abril de 2001
Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el documento identificado como Anexo, que determina la información que deberá contener el código bidimensional cuya implementación se ordena por el artículo 1º de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de enero de 2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, que en TRES (3) fojas forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — La obligación establecida por la presente Resolución deberá encontrarse cumplimentada con anterioridad al día 1º de mayo de 2012 y acreditada mediante declaración jurada, efectuada por representante legal, ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 3º — Notifíquese la presente medida al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a las Entidades Representativas del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter ínterjurisdiccional, para su conocimiento.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio E. Sicaro.

ANEXO
Nº orden - Campo - Codificación - Cantidad de caracteres y tipo - Formato -Observaciones

01 Número Unico de Pasaje Doce (12) caracteres alfanuméricos ############ El que utiliza la empresa.

02 Código CNRT (Empresa Transportadora) Cinco (5) caracteres numéricos #####

03 CUIT (Empresa Transportadora) Once (11) caracteres numéricos ########### Sin guiones ni espacios

04 Código Categoría del Servicio 1 Dos (2) caracteres numéricos ##

05 Tipo de Servicio 2 Un (1) carácter numérico #

06 Precio del Pasaje Ocho (8) caracteres numéricos #####,## Se aplica coma para separar los centavos

07 Fecha y Hora de Salida del Servicio Doce (12) caracteres numéricos DDMMAAAAHHMM Hora de 0 a 24 08 Código Localidad Desde 3 Cuatro (4) caracteres alfanuméricos ####

09 Código Localidad Hasta 3 Cuatro (4) caracteres alfanuméricos ####

10 Indicador Unico de Servicios Once (11) caracteres numéricos y guión #####-##### Idem código SISCOM

11 Apellido y Nombre del Pasajero Cuarenta (40) caracteres alfabéticos

12 Código Tipo de Documento 4 Un (1) carácter numérico #

13 Número de Documento Quince (15) caracteres alfanuméricos Sin puntos ni comas.

14 Categoría tarifaria del Pasajero 5 Un (1) carácter numérico #

15 Descuento (en el precio del pasaje) Tres (3) caracteres numéricos ### De 0 a 100. Sin comas.

16 Código Catering (en el servicio) 6 Un (1) carácter numérico #

17 Dígito Verificador 7 Dos (2) caracteres numéricos ##

El grupo de datos contiene 12+5+11+2+1+8+12+4+4+11+40+1+15+1+3+1+2 = 133 caracteres alfanuméricos

Codificación
1.- Código “Categoría del Servicio”

Código - Descripción

01 Común
02 Común con Aire
03 Semicama
04 Cama Ejecutivo
05 Cama Suite

2.- Código “Tipo de Servicio”

Código - Descripción

1 Servicio Público
2 Tráfico Libre
3 Ejecutivo

3.- Código “Localidad Desde y Hasta”

Se identificarán las localidades por el código numérico del CORREO ARGENTINO.

La CNRT definirá la codificación para los destinos fuera del país, los que serán informados oportunamente.

4.- Código “Tipo de Documento”

Código - Descripción

1 DNI
2 CI
3 Pasaporte
4 Libreta de Enrolamiento
5 Libreta Cívica
6 Otro

5.- Código “Categoría Tarifaria del Pasajero”

Código - Descripción

1 Ordinario
2 Discapacitado
3 Estudiante
4 Jubilado
5 Liberado
6 Otro

6.- Código “Catering (en el servicio)”

Código - Descripción

1 Sin Catering
2 Refrigerio
3 Almuerzo/Cena
4 Otro

7.- “Dígito Verificador”

El dígito verificador se generará automáticamente al momento de imprimir el código de barras bidimensional, mediante la utilización de un algoritmo específico, el que será entregado por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE en forma reservada a cada empresa.

Características
• El código bidimensional responderá a la norma PDF417 (Portable Data File).
• El código tendrá una dimensión máxima de 25 x 75 milímetros.
• La impresión del código deberá realizarse sobre fondo blanco.
• Se recomienda un nivel de error de corrección TRES (3).
• El código será aplicado en el margen inferior derecho del boleto, que queda en posesión del pasajero. La empresa podrá discrecionalmente aplicarlo también en los talones.
• Los datos serán aplicados en cada campo de izquierda a derecha, dejando el resto espacios vacíos, cuando corresponda.
• Los caracteres alfabéticos se aplicarán en mayúsculas, sin acentos, diéresis u otros símbolos.

FUENTE: INFOLEG

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sábado, 3 de marzo de 2012

Publicidad Engañosa: Desde Jujuy a las Malvinas.

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La presente nota de opinión, fue publicada en el Nº 1196 de la Revista "La Agencia de Viajes" de Editorial Ladevi.



Por los Abog. Clara María Costamagna (*) y Luis Francisco Costamagna (**)



Desde Jujuy …

Días atrás, la denuncia realizada por las autoridades jujeñas, pone sobre el tapete –nuevamente- una temática muy importante en la oferta de servicios turísticos: la publicidad engañosa.


La utilización de una imagen correspondiente a una provincia argentina, para la promoción y venta de viajes a otra provincia, constituye un ejemplo ilustrativo, -aunque no el único- de publicidad engañosa, a los que nos somete la globalización, y amerita un comentario sobre el tema y de sus implicancias jurídicas.



Qué es la publicidad engañosa?


Básicamente es aquella que por incluir afirmaciones inexactas u omisiones sobre elementos esenciales o fundamentales de los bienes y servicios objeto de la contratación, induce al error del consumidor, incidiendo en su decisión de compra y por ende, afectando el equilibrio económico entre lo que se creía estar adquiriendo (y pagando) y lo efectivamente recibido.


La Ley Nº 22.802, de Lealtad Comercial en su art, 9º prohíbe "cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios".


Dicho concepto se armoniza con la Ley Nº 26.104, que regula la Publicidad con Fines Turísticos, de necesaria aplicación dada las circunstancias descriptas. Dicha norma establece la OBLIGACION DE INDIVIDUALIZAR EL SITIO FOTOGRAFIADO EN UNA PUBLICIDAD CON FINES TURÍSTICOS, y reza de la siguiente manera:


“ARTICULO 1º — Quienes publiciten con fines turísticos, utilizando imágenes que exhiban atractivos turísticos, por cualquier medio, deberán hacer constar la denominación del atractivo y de la localidad reproducida, seguida de la provincia a la que pertenece. Estos requisitos deberán hacerse extensivos a toda información de cuya omisión resulte que el mensaje publicitario de que se trate, pueda inducir a error, engaño o confusión acerca del origen del sitio turístico ofrecido.


ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley se entenderá por atractivos turísticos a todos aquellos elementos susceptibles de provocar desplazamientos voluntarios, que forman parte del marco geográfico y cultural de un lugar y que por su origen se dividen en naturales y culturales”.


Y seguidamente, la norma de referencia, aclara cuál es la forma en la que debe ser cumplido lo ordenado, dependiendo de cuál sean los medios por el cual sea realizada la publicidad con fines turísticos: -gráficos (art. 3º), televisivos o cinematográficos (art. 4º), o electrónicos (art. 4 bis)-.


Cabe aclarar que la normativa argentina será aplicable siempre y cuando el acto publicitario se realice o impacte en territorio argentino (es decir que no sería aplicable a actos publicitarios que se realicen en el extranjero o que como publicidad “no llegue” a la Argentina, por ej. la publicación de una revista de circulación local).


Pero una publicidad realizada en medios que por su naturaleza, distribución o “llegada”, trasponga o tenga por finalidad trasponer las fronteras del país de origen, impactando así en la Argentina, hace aplicable la normativa de nuestro país.

Tal sería el caso de una publicidad en un sitio de internet, que puede impactar en consumidores de la República Argentina, en la medida en que sea posible acceder desde nuestro país a dicha publicidad (por no haberse bloqueado territorialmente el acceso de referencia), por lo que será obligatorio el respeto de la normativa argentina o bien, tomar los recaudos tecnológicos para evitar el acceso de las “IP”[1] de origen argentino.


Por lo que la referida publicidad debería cumplimentar con los requisitos previstos por la Ley Nº 26.104, la que por otra parte remite a la Ley de Lealtad Comercial, al Art. 42 de la CN y el art. 4º y 8º de la Ley de Defensa del Consumidor, entre otros.

… a las Malvinas.


Habiendo puntualizado algunos aspectos a tener en cuenta, con relación a las publicidades, a fin de que no caigan en la caracterización de “engañosas”, con las consiguientes consecuencias jurídicas, nos adentramos en una temática que ha tomado gran actualidad, por estos días.

Con la temporada de cruceros volvemos a ver las ofertas de viajes y cruceros a las “FALKLANDS”. Creemos que de un tiempo a esta parte, la publicidad de dichas ofertas de viajes deberían analizarse con otros ojos…


Primero veamos lo siguiente. Curiosamente, allá por julio de 2009, el Advertising Standards Authority (ASA), organismo independiente encargado de hacer respetar las buenas prácticas publicitarias en Ingraterra, prohibió una publicidad gráfica en el metro de Londres. Dicha publicidad (institucional) promovía viajes a Israel, y daba a entender que los territorios de Cisjordania y de la Franja de Gaza forman parte de dicho país. La referida autoridad expresó: “comprendimos que las fronteras y el estatuto de los territorios ocupados de Cisjordania, la Franja de Gaza y la meseta del Golán están en el corazón de numerosas controversias internacionales”, por lo que “como consideramos que esta publicidad insinúa que esos territorios forman parte del Estado de Israel, concluimos que era engañosa”, afirmó el ASA. Básicamente esto es lo que surge del cable de AFP que levanta entre otros http://noticias.terra.com/noticias//act1853031.


Es decir, para dicha entidad inglesa, constituye “publicidad engañosa” el atribuir publicitariamente a un país, territorios que son objeto de controversia internacional.



¿Cuál sería, la situación entonces respecto de la oferta de viajes o cruceros a “Falklands Islands”?



¿Habría que solicitar –vía Embajada de la República Argentina en Gran Bretaña- a la referida entidad que se expida en iguales términos respecto de los viajes ofrecidos en Inglaterra? ¿Y qué pasa en la Argentina?



La Constitución Nacional Argentina, consagra entre sus Disposiciones Transitorias que “La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino”. Asimismo, el Art. 1º de la ley Nº 26.552 incorpora dentro del territorio provincial de Tierra del Fuego a las Islas Malvinas.



De lo expresado, surge una obviedad: LAS MALVINAS, no son “Falklands”, ni son inglesas. SON MALVINAS Y SON ARGENTINAS.


Por lo que, la relectura del texto constitucional, la ley antes referida, la nota sobre Malvinas de La Agencia de Viajes Nº 1193, y el malestar planteado por los socios de AAAVYT GBA, nos llevó a preguntarnos –siguiendo la misma línea de razonamiento de la entidad inglesa-, si en el caso de la oferta de cruceros y paquetes turísticos a las Islas Malvinas (en la medida en que no las nominen de ésta manera), o que den a entender que no pertenecen al territorio argentino, no estamos ante un nuevo ejemplo de publicidad engañosa, que amerita que la intervención de las

Autoridades de Aplicación de la normativa de consumo y turística.

Permitir que las publicidades y los tarifarios llamen Falklands Islands a nuestras Islas Malvinas, o las sindiquen como pertenecientes al imperio inglés… ¿viola la normativa sobre publicidad turística, la ley de lealtad comercial y de defensa del consumidor?. Es una pregunta que –entendemos- cabe formular, y que -por lo menos nosotros- respondemos afirmativamente.

El Estado Nacional (por medio de la Sra. Presidenta, el Ministerio de Relaciones Exteriores y –si aceptan la invitación que se les formulara en el discurso de Apertura de Sesiones del Honorable Congreso de la Nación- las distintas autoridades partidarias del arco político argentino) será recibido el 14 de junio del junio del corriente 2012, en el Comité de Descolonización de la ONU.


Por lo tanto, otra parte del Estado Nacional (que es uno sólo, por supuesto) no puede mantenerse pasivo, ante una oferta turística que –entendemos- no sólo viola la normativa vigente (Ley Nº 18.829 y su Decreto Reglamentario, Ley Nº 24.240, Ley Nº 22.802, Ley Nº 26.104, la Ley Nº 26.552), sino que contraviene el propio texto constitucional.

Dejamos claro que la presente opinión no pretende la prohibición de la venta de paquetes turísticos y cruceros a las Islas Malvinas (pero que los dejen o no anclar en puertos argentinos -por aplicación de la “Ley Gaucho Rivero”-, es harina de otro costal, y merecedora de otra opinión). Lo que apuntamos a que su oferta de los referidos viajes (en el formato papel y digital, por empresas nacionales o extranjeras) se haga acorde a la normativa argentina. Tampoco estamos diciendo que haya que salir ipso facto a sancionar a las empresas de cruceros y agencias de viajes, pero sí cabría advertirles que corren ese riesgo, si no adecuan a la normativa vigente sus publicidades, tarifarios, páginas webs, etc.


Dos ejemplos puntuales de algunas de las implicancias de la publicidad (más allá de su reconocido carácter vinculatorio contractual Art. 8º LDC), que justifican que se preste la debida atención, tomando muy seriamente todas las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la publicidad engañosa, que se realiza tanto en el país como en el exterior (pero con impacto en nuestro territorio, como es el caso de la que canaliza a través de internet), con directo desmedro a nuestro territorio, nuestra gente, nuestras bellezas naturales, nuestra historia y nuestra soberanía.


(*) Abogada Especializada en Derecho de Altas Tecnologías


(**) Abogado – Posgrado en Derecho del Turismo (UBA) – Docente Universitario (UADER-UCSE-UNER-UCSF)



[1] Una dirección IP es una etiqueta numérica que identifica, de manera lógica y jerárquica, a un interfaz (elemento de comunicación/conexión) de un dispositivo (habitualmente una computadora) dentro de una red que utilice el protocolo IP (Internet Protocol), que corresponde al nivel de red del protocolo TCP/IP.

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martes, 28 de febrero de 2012

Ley Nº 852 "Gaucho Rivero" (Tierra del Fuego)

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"LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Reafirmanse los imprescriptibles derechos sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y sus espacios marítimos circundantes como parte integrante del territorio de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme lo estipula la Ley nacional 26.552.

Artículo 2°.- Prohíbase la permanencia, amarre o abastecimiento u operaciones de logística en territorio provincial de buques de bandera británica o de conveniencia, que realicen tareas relacionadas con la exploración, explotación de recursos naturales, buques militares, dentro del ámbito de la cuenca de las Islas Malvinas sobre la plataforma continental argentina.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. "

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viernes, 3 de febrero de 2012

PROYECTO DE LEY DE AGENCIAS DE VIAJES DE ARGENTINA (Proyecto MINTUR)

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La presente versión del PROYECTO DE LEY DE AGENTES DE VIAJES, es la que fuera entregada al Presidente de AAAVYT, Sr. Ricardo Roza, en el XXXVII Congreso de Agencias de Viajes, celebrado en Rosario del 2 al 4 de junio de 2011.

Este proyecto ha sido objeto de posteriores consideraciones por parte de las Regionales de AAAVYT, y otros participantes, estando a la fecha a estudio de las modificaciones propuestas, por parte de la Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados de la Nación.

Puede leerse un comentario al mismo en este blog.



PROYECTO DE LEY DE AGENCIAS DE VIAJES.

TÍTULO I

Actividad de los Agentes de Viajes

CAPITULO I

Objeto

ARTICULO 1º: Ámbito de aplicación. La presente Ley regula la actividad de los Agentes de Viajes en todo el territorio de la Nación.

ARTICULO 2º: Principios rectores. Son principios rectores de la Ley:
1. Protección al turista–usuario, mediante el establecimiento de adecuadas garantías y medios alternativos de solución de conflictos.
2. Prevención de situaciones críticas en el sector, mediante el contralor y fiscalización de los Agentes de Viajes.
3. Transparencia, facultando a los turistas-usuarios a un acceso amplio a la información turística.
4. Calidad y competitividad en la comercialización de los servicios turísticos, fortaleciendo a las Agencias de Viajes.
5. Modernización, facilitando la incorporación de las nuevas tecnologías de información y comunicación en la comercialización de los servicios turísticos.

ARTICULO 3º: Agente de Viajes. Se considera Agente de Viajes a la persona física o jurídica que se dedica en forma habitual al ejercicio de la intermediación y/u organización de servicios turísticos a nivel nacional, aunque se traspase el límite provincial o internacional, por sí mismo o en representación de otra agencia nacional o extranjera.
Los Agentes de Viajes deben ser previamente habilitados por la Autoridad de Aplicación para el ejercicio de su profesión.

ARTICULO 4º: Actividades regladas. Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley las siguientes actividades:
La intermediación en la reserva, locación o venta de plazas en toda clase de medios de transporte y establecimientos hoteleros u otros alojamientos turísticos, tanto se realicen las prestaciones en el territorio nacional como en el extranjero, y la organización y venta de paquetes turísticos.
Se entenderá por paquete turístico la combinación previa de al menos dos (2) servicios turísticos, y cuya duración supere las veinticuatro (24) horas o incluya pernocte.

ARTICULO 5º: Actividades conexas. Los Agentes de Viajes, además de las actividades mencionadas en el artículo 4º, podrán prestar previa autorización de la Autoridad de Aplicación y sin perjuicio de las demás autorizaciones que correspondan ante otros organismos, otros servicios conexos, como alquiler de autos, cambio de moneda, etc.

ARTICULO 6º: Modalidades de gestión. Las agencias definidas en el artículo 3º se registrarán bajo las siguientes modalidades:
1. Empresa de Viajes y Turismo: Son aquellas que pueden realizar las actividades que determina la presente Ley para sus propios clientes para otras agencias del país o del exterior y para terceros.
2. Empresa de Viajes Virtual: Son aquellas que pueden realizar las actividades que determina la presente Ley para sus propios clientes, para otras agencias del país o del exterior o para terceros y comercializan a través de Internet. La Autoridad de Aplicación regulará los requisitos para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
3. Empresa no Mercantil o Sin Fines de Lucro: Son aquellas que incluyen en sus estatutos la organización y programación turística pudiendo realizar las actividades que determina la presente Ley para sus propios afiliados. Los viajes y excursiones se limitarán a sus asociados, familiares en primer grado y personas estatutariamente autorizadas.

CAPITULO II

Contratación

ARTICULO 7º: Documentación. La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos documentales que deberán cumplir las contrataciones entre agencias y usuarios.

ARTICULO 8º: Identificación en la oferta. En las ofertas publicitarias, se indicará la designación comercial autorizada, el número de legajo otorgado, precio del producto, y los demás datos que faciliten al potencial turista-usuario el contacto con la Agencia, sin dar lugar a confusión. Su contenido deberá expresarse en términos claros, veraces y con un lenguaje accesible.
Las ofertas realizadas por las Agencias de Viajes las obligan durante el tiempo que las realicen. A tal efecto deberán contener la fecha expresa de comienzo y finalización.

CAPITULO III

Derechos y Deberes del Turista Usuario

ARTICULO 9º: Derechos del turista-usuario.
1. Derecho al cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el contrato.
2. Derecho al mantenimiento del precio y la oferta pactados.
3. Derecho a renunciar al viaje, sin perjuicio de lo estipulado en las condiciones de contratación.
4. Derecho a la información en relación a los requisitos exigidos por las autoridades migratorias, aduaneras y sanitarias de los destinos turísticos contratados

ARTICULO 10º: Deberes del turista usuario
1. Deber de información. Será obligación del turista-usuario informar al Agente de Viajes, al momento de la contratación, acerca del tipo y grado de discapacidad física que tuviere, a los efectos de las pertinentes previsiones para llevar a cabo el servicio turístico.
2. Deber de notificación. El turista-usuario está obligado a comunicar al prestador o al agente de viajes todo incumplimiento en la ejecución del contrato que haya comprobado en el momento de la prestación.
3. Deber de contar con la documentación de viaje. Debidamente informado por el Agente de Viajes acerca de los requisitos exigidos por las autoridades migratorias, aduaneras y sanitarias de los destinos turísticos contratados, será responsabilidad del pasajero el contar con dicha documentación al momento de realizar el viaje.
4. Deber de pago de los servicios turísticos contratados.

CAPITULO IV

Deberes y Responsabilidad del Agente de Viajes

ARTICULO 11º: Deber de información.
1. Será obligación del Agente de Viajes informar fehacientemente al turista-usuario acerca de los requisitos exigidos por las autoridades migratorias, aduaneras y sanitarias de los destinos turísticos contratados.
2. Los agentes de viajes deberán incorporar información suficiente dirigida a las personas con algún grado o tipo de discapacidad diferente.
3. Deberá informarse al usuario si el paquete turístico fue organizado por el Agente de Viajes o si fue adquirido a un tercero.

ARTICULO 12º: Deberes durante el viaje. Si los servicios no fueran prestados en los términos pactados durante la realización del viaje, la agencia tendrá el deber de auxiliar al turista-usuario nacional o extranjero a conseguir los servicios que solucionen su emergencia.

ARTICULO 13º: Responsabilidad frente a la contratación de paquetes turísticos. Cuando el Agente de Viajes organice un paquete turístico propio, él será responsable por el incumplimiento de las condiciones del contrato.
En caso de que el paquete turístico fuera adquirido por una Agencia de Viajes a otra para el ofrecimiento a sus clientes, ambas serán solidariamente responsables por el incumplimiento de las prestaciones pactadas.

ARTICULO 14º: Eximentes de responsabilidad. El Agente de Viajes se eximirá de responsabilidad en caso de incumplimiento en la ejecución de las prestaciones turísticas imputable al turista-usuario, caso fortuito o fuerza mayor, y cuando no mediare culpa, dolo o negligencia de su parte.

ARTICULO 15º: Etapa Conciliatoria Creación. El procedimiento conciliatorio es un método alternativo de solución de controversias entre los turistas-usuarios y los Agentes de Viajes, que se ofrece en la órbita del Ministerio de Turismo.
Se inicia mediante denuncia realizada por el turista-usuario contra un Agente de Viajes en virtud de un presunto incumplimiento total o parcial en los servicios contratados
No es obligatorio que las partes comparezcan a las audiencias con patrocinio letrado.

CAPITULO V

Garantía Contractual

ARTICULO 16º: Creación. Créase un sistema de garantía con el objeto de solventar posibles incumplimientos parciales o totales de los Agentes de Viajes autorizados y los turistas usuarios, derivados de las relaciones contractuales entre ellos, mediante el establecimiento de fondos fiduciarios de garantía y/o garantías de carácter patrimonial, y/o bancarias y/o financieras y/o depósitos en garantía y/o seguros de caución, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación. La presente enumeración es de carácter enunciativo.
La reglamentación fijará el monto mínimo de dicha garantía, así como su variable de ajuste.

TITULO II

Autoridad de Aplicación

CAPITULO I
Atribuciones y Facultades

ARTICULO 17°: Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Turismo de la Nación o la autoridad que en el futuro la reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 18º: Facultades. La Autoridad de Aplicación está facultada para otorgar las licencias que habilitan a los Agentes de Viajes para ejercer su actividad.
La denegación de la licencia, suspensión o cancelación en el caso de las ya otorgadas, deberá ser fundada por la Autoridad de Aplicación en el incumplimiento o violación de las normas que regulan la actividad, la comprobación de antecedentes desfavorables de los directivos de la agencia, así como en los reiterados perjuicios ocasionados a los turistas-usuarios.

ARTICULO 19º: Fondo de Garantía: Las licencias se otorgarán previa constitución de un fondo de garantía en dinero efectivo, títulos del Estado y/o fianza bancaria a favor de la Autoridad de Aplicación, por valor de hasta doscientos mil pesos ($ 200.000) reemplazable por un seguro sustitutivo en las condiciones que se determinen u otra garantía equivalente a juicio del mismo. De este fondo se harán efectivas las multas a que se puedan hacer pasibles las agencias. En cualquier circunstancia en que dicho monto se utilizare, deberá reponerse dentro de un plazo que no exceda de treinta (30) días.

ARTICULO 20º: Funciones de contralor. La Autoridad de Aplicación podrá:
1. Inspeccionar los libros y la documentación comercial de las personas físicas y jurídicas que ejerzan las actividades descriptas en el artículo 4º de esta Ley.
2. Efectuar intimaciones, notificaciones e interpelaciones.
3. Promover investigaciones, interpelaciones e interponer acciones judiciales
4. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
5. Requerir la entrega de toda otra documentación que se considere necesaria para el efectivo cumplimiento de sus funciones.
6. Imponer sanciones.

ARTICULO 21º: Convenios. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios de coordinación de tareas con los respectivos organismos de turismo provinciales, a los fines de realizar la fiscalización de las agencias, la implementación de la etapa conciliatoria y la instrucción de sumarios administrativos.

CAPITULO II

Registro de Agentes de Viajes

ARTICULO 22º: Creación. Créase el Registro Nacional de Agentes de Viajes, al que deberán inscribirse las personas que desarrollen las actividades descriptas en el artículo 4º de la presente Ley, previamente al inicio de su actividad comercial. La Autoridad de Aplicación podrá negar el otorgamiento o cancelar las licencias ya otorgadas a las personas o agencias cuyos integrantes registren antecedentes personales, comerciales, bancarios o judiciales desfavorables, similares a los que inhabilitan para el acceso a las funciones o cargos públicos.
El Registro tendrá carácter público.

ARTICULO 23º: Requisitos para la inscripción. La reglamentación dispondrá los requisitos de inscripción, modificación y transferencia de las agencias, atendiendo en este aspecto también a las entidades no mercantiles o sin fines de lucro, en relación a sus afiliados.

ARTICULO 24º: Franquicias. En caso de que una Agencia de Viajes hubiera celebrado un contrato de franquicia con otra Agencia de Viajes habilitada, el uso de la marca que identifica al franquiciante deberá ser acompañada de la designación comercial y el número de legajo del franquiciado, de manera tal que surja indubitablemente la persona con la que se contrata.
La responsabilidad ante la Autoridad de Aplicación del franquiciado y franquiciante será solidaria.

ARTICULO 25º.- Idóneos. Créase el Registro de Idóneos en Turismo que tendrá por finalidad inscribir a los idóneos acreditados o que se acrediten en lo futuro para actuar como tales en las Agencias de Viajes; extender certificados de acreditación; y mantener información actualizada en los mismos y del potencial de recursos humanos profesionalizados de aplicación a la actividad turística.
La reglamentación establecerá el funcionamiento del Registro así como la vigencia de los certificados de idóneos extendidos.

CAPITULO III

Régimen Sancionatorio de los Agentes de Viajes

ARTICULO 26º: Procedimiento Sumarial. Ante la verificación de una infracción a la presente Ley y su reglamentación, se le otorgará al presunto responsable un plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que presente su descargo, acompañe la documental y ofrezca las pruebas de que intente valerse. La prueba conducente deberá producirse en un plazo de quince (15) días hábiles. Vencido dicho plazo se elaborará la conclusión del sumario proponiendo la
medida que corresponda. Producido el dictamen, la Autoridad de Aplicación dispondrá el acto administrativo pertinente.

ARTICULO 27º: Procedimiento sumarísimo. Cuando se constate el ejercicio de las actividades mencionadas en el artículo 4º de la presente Ley sin la habilitación correspondiente, se procederá a notificar al presunto infractor, quien contará con un plazo de cinco (5) días hábiles, para efectuar el descargo y ofrecer la prueba que haga a su defensa. Vencido dicho plazo se elaborará la conclusión del sumario proponiendo la medida que corresponda. Producido el dictamen, la Autoridad de Aplicación dispondrá el acto administrativo pertinente.

ARTICULO 28º: Sanciones por infracción. Las infracciones y/o inobservancias a la presente Ley y a la reglamentación que se dicte en consecuencia, serán sancionadas con:
1. Multas pecuniarias.
2. Revocación o suspensión, preventiva o definitiva, de la licencia habilitante.
3. Clausura del establecimiento donde se realice la actividad comercial.
4. Revocación y/o suspensión del dominio para el caso de las agencias virtuales.
Las multas a aplicarse tendrán un máximo de doscientos mil pesos ($ 200.000) por infracción. Para la graduación de la sanción se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción y los perjuicios causados, el beneficio económico que genere el incumplimiento para el infractor, el auxilio brindado en el destino turístico y la existencia de antecedentes que registre el sancionado.

ARTICULO 29º: Ejercicio ilegítimo de la actividad. El ejercicio de las actividades descriptas en el artículo 4º sin la correspondiente licencia, será sancionado con una multa de hasta cien mil pesos ($ 100.000) y clausura del puesto de venta.

ARTICULO 30º: Incumplimientos documentales. El incumplimiento a lo establecido en los artículos 20º, incisos 2), 3) y 5); 22º; 23º, y 24º, será sancionado con multa de hasta cien mil pesos ($ 100.000) y suspensión para operar de hasta doce (12) meses.

ARTICULO 31º: Falta de garantías o idóneo. El incumplimiento a lo establecido en los artículos 16º y 19º; y 25º serán sancionadas con la suspensión preventiva de la licencia hasta la correspondiente normalización. La sanción se transformará en cancelación si no regularizare en el término de cuatro (4) meses.

ARTICULO 32º: Documentación e información. El incumplimiento a lo establecido en los artículos 7º; 8º; 11º; 12º de la presente Ley será sancionado con multa de hasta cien mil pesos ($ 100.000).

ARTICULO 33º: Recursos. Contra las resoluciones condenatorias recaídas en los sumarios administrativos podrá interponerse recurso de apelación directo, en el plazo de cinco días hábiles. El recurso será concedido en relación y con
efecto devolutivo y se elevará a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico o ante las Cámaras Federales con jurisdicción del domicilio del apelante.

ARTICULO 34º: Prescripción. Las acciones por infracción a la presente Ley prescribirán a los cinco (5) años contados a partir de la comisión del hecho.
La acción para perseguir el cobro de las multas prescribirá a los dos (2) años de que la sanción quede firme.

CAPITULO IV
Medidas Precautorias

ARTICULO 35º: Clausura preventiva. La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a proceder a la clausura preventiva de los locales en los que se comprobare:
1. La realización de las actividades indicadas en el artículo 4º de la presente, sin la correspondiente autorización administrativa.
2. El cierre intempestivo de su casa matriz y/o sucursales, incumpliendo los compromisos comerciales contraídos.
3. Cuando existan reiterados incumplimientos a las intimaciones realizadas por la Autoridad de Aplicación.
La clausura preventiva dará lugar a la iniciación inmediata de un sumario. La medida afecta sólo a la contratación de nuevos compromisos, manteniéndose la obligación de dar total cumplimiento a los que hubieren sido contratados hasta la fecha de la clausura.

ARTICULO 36°: Levantamiento de clausura: El levantamiento de la clausura procederá por Disposición:
1. Si el infractor fuera titular del local clausurado y acreditara la regularización de su situación, obteniendo la licencia provisoria como agente de viajes, previo pago de la multa impuesta.
2. Si el infractor cesara de ejercer la actividad turística, previa constatación por los inspectores de tal situación y del pago de la multa impuesta.
3. Si el local clausurado fuera alquilado, el titular del mismo podrá solicitar el levantamiento de la medida.

TITULO IV
Disposiciones Generales

ARTICULO 35º: Abróganse la Ley 18.829 y el Decreto 2182/72.

ARTICULO 36º: Será de aplicación supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, el Código Procesal Penal de la Nación.

ARTICULO 37º: La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de ciento ochenta (180) días.

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lunes, 30 de enero de 2012

Ley Nº 26.104 (Mod. por Ley Nº 26.601)

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PUBLICIDAD CON FINES TURISTICOS

Requisitos que deberán cumplir quienes publiciten con fines turísticos, utilizando imágenes que exhiban atractivos turísticos, por medios gráficos, televisivos o cinematográficos. Sancionada: Junio 7 de 2006. Promulgada de Hecho: Junio 28 de 2006.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

OBLIGACION DE INDIVIDUALIZAR EL SITIO FOTOGRAFIADO

ARTICULO 1º — Quienes publiciten con fines turísticos, utilizando imágenes que exhiban atractivos turísticos, por cualquier medio, deberán hacer constar la denominación del atractivo y de la localidad reproducida, seguida de la provincia a la que pertenece. Estos requisitos deberán hacerse extensivos a toda información de cuya omisión resulte que el mensaje publicitario de que se trate, pueda inducir a error, engaño o confusión acerca del origen del sitio turístico ofrecido.

ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley se entenderá por atractivos turísticos a todos aquellos elementos susceptibles de provocar desplazamientos voluntarios, que forman parte del marco geográfico y cultural de un lugar y que por su origen se dividen en naturales y culturales.

ARTICULO 3º — Toda publicidad contenida en medios gráficos, cuyas imágenes exhiban atractivos turísticos, deberá indicar la información ordenada por el artículo 1º de la presente ley con caracteres tipográficos no inferiores a DOS MILIMETROS (2 mm) de altura o, si ésta estuviera destinada a ser exhibida en la vía pública, el DOS POR CIENTO (2%) de la altura de la pieza publicitaria. La misma deberá tener un sentido de escritura idéntico y contraste de colores equivalente al de la imagen reproducida, debiendo ser fácilmente legible.

ARTICULO 4º — Toda publicidad, cuyas imágenes exhiban atractivos turísticos a través de medios televisivos o cinematográficos, deberá indicar la información ordenada por el artículo 1º de la presente con caracteres tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2%) de la pantalla utilizada en el respectivo mensaje publicitario. Los caracteres serán exhibidos con un tipo de letra fácilmente legible, un contraste de colores equivalente al de la imagen reproducida y tendrán una permanencia continuada en pantalla no inferior a TRES SEGUNDOS (3s).

ARTICULO 4º Bis — Toda publicidad contenida en medios electrónicos, cuyas imágenes exhiban atractivos turísticos, deberá indicar la información ordenada por el artículo 1º de la presente ley con caracteres tipográficos no inferiores a DOS MILIMETROS (2 mm) de altura. La misma deberá tener un sentido de escritura idéntico y contraste de colores equivalente al de la imagen reproducida, debiendo ser fácilmente legible. (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.601 B.O. 2/7/2010)

ARTICULO 5º — El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley no eximirá a sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales sobre la materia.

ARTICULO 6º — Los infractores a lo dispuesto por la presente ley serán sancionados conforme al régimen de sanciones y el procedimiento previsto por la Ley Nº 22.802.

ARTICULO 7º — La presente ley comenzará a regir a los TREINTA (30) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO BALESTRINI. — MARCELO LOPEZ ARIAS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.104 —

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