lunes, 11 de marzo de 2002

Fernandez, Fabio Daniel c/Federación Argentina Sindical de Petroleo y Gas Privado s/ daños y perjuicios

Fernandez, Fabio Daniel c/Federación Argentina Sindical de Petroleo y Gas Privado s/ daños y perjuicios

Hospedaje - Responsabilidad del hotelero por robo dentro de las instalaciones del hotel.

Publicado en eldial.com AA1417



"Fernandez, Fabio Daniel c/Federación Argentina Sindical de Petroleo y Gas Privado s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA M -

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil dos, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Gladys S. Álvarez, Hernán Daray y Miguel A. Vilar, a fin de pronunciarse en los autos "FERNANDEZ, Fabio Daniel c/ Federación Argentina Sindical de PETROLEO y GAS Privado s/ daños y perjuicios", el Dr. Vilar dijo:



Ambas partes recurren la sentencia de fs.223/229. La parte actora lo hace por el rechazo del rubro daño material y lo exiguo del monto otorgado en concepto de daño moral. Expresa agravios a fs.239/ 241, sin respuesta de su oponente. Por su parte la demandada lo hace por la forma en que se resolviera la responsabilidad y por la procedencia del daño moral. Sus agravios constan expresados a fs.244/ 248vta, sin mediar respuesta de la parte actora.-



1. Responsabilidad.-



Se trata en el caso de un hecho ocurrido el día 23 de agosto de 1996 dentro de las instalaciones del Hotel Presidente Perón, de San Carlos de Bariloche cuando el actor, junto con su grupo familiar, encontrándose en el salón comedor del mencionado hotel al regresar a su habitación advierten que personas desconocidas habían forzado la ventana y que se les había sustraído dinero y otros elementos de valor, situación que les produjo angustia y daño moral el cual fundamenta al iniciar las presentes actuaciones.-

El Sr. Juez de grado en base a lo dispuesto en los arts.1.118, 2.236 y 2.238 del Código Civil entendió que, correspondía imponer la responsabilidad por este hecho al accionado.-





El demandado centra su agravio en cuatro aspectos, que estima no () fueron considerados en el pronunciamiento: 1)) la falta de relación contractual y/o comercial entre éste y la actora. 2) la configuración de lo previsto en el Art.2237 del C. Civil. 3) mérito de la prueba testimonial y 4) falta de acreditación del perjuicio sufrido por la accionante.-

Cabe poner de resalto que, el presente caso fue objeto de pronunciamiento en sede comercial conforme consta a fs.59, en virtud del cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en el presente proceso.-





Ahora bien, del análisis de los elementos de prueba aportados por las partes se ha acreditado, contrariamente a lo sostenido por el demandado, la relación contractual vinculante entre las partes del cual resulta el llamado contrato de hospedaje, definido como aquel acuerdo de voluntades que se celebra entre empresario- hotelero que, actuando profesionalmente en esa cualidad, presta habitualmente y de manera organizada a otro, denominado huésped o viajero que paga un precio, el servicio de uso de habitación y demás servicios complementarios incluido la utilización de lugares y comodidades comunes, con o sin prestación del servicio de comidas.-



Por consiguiente, comparto el encuadre jurídico efectuado por el sentenciante, en cuanto sitúa el hecho dentro del ámbito de aplicación del Art. 1118 del Código Civil.-



El Art. 1118 del Código Civil, sanciona la responsabilidad de los dueños de hoteles, hospedajes y establecimientos de acceso público por los daños que sufrieren los efectos confiados por los clientes.-



Se trata de una responsabilidad contractual, como lo considera la generalidad de la doctrina.-



Los requisitos de la responsabilidad que emerge de la norma enunciada son los siguientes: a) que el damnificado se aloje en el establecimiento del demandado, en calidad de viajero, huésped o residente accidental, b) que el daño incida en los efectos del damnificado, sea porque hayan sido destruidos o deteriorados, sea que hayan desaparecido.-



Considero que, ambos aspectos se han configurado en la causa, que por lo demás no fueron desvirtuados mediante prueba en contrario.-



En este sentido se ha expuesto que, aunque el Art. 1.118 parece exigir que se identifique como autor del daño, a un empleado del hotelero, etc;; no es así pues rigen los principios de la responsabilidad contractual u ordinaria, en virtud de los cuales al damnificado le basta probar los dos extremos antes mencionados que evidencian el deber de custodia (alojamiento) del demandado y el incumplimiento (daño) de éste. Por lo tanto el demandado sólo puede eximirse de responder demostrando que, el daño es obra del propio damnificado; o que el daño es resultado de un caso fortuito o fuerza mayor. En suma, pesa sobre éste la carga de la prueba a fin de eximirse de responder.-



El otro aspecto planteado por el apelante, la configuración de lo previsto en el Art. 2237 del Código Civil, sobre la base de lo expuesto precedentemente no fue probado. De las fotocopias de la causa penal agregadas a fs. 151/165 como de las pruebas aportadas en esta instancia, el hecho exonerativo invocado por el demandado, esto es que el delito se haya perpetuado con escalamiento, no quedó plenamente demostrado, teniendo en cuenta que los autores del hecho no fueron posibles de individualizar.-


Las circunstancias que describen los hechos no permiten concluir de forma acabada que ello (escalamiento), se produjo. Lo que sí surge es el accionar configurado por la rotura de los vidrios del baño correspondientes a la habitación del damnificado, lo cual bien pudo ser producto del actuar de uno de los dependientes del hotel que, valiéndose de la ausencia de los huéspedes irrumpió en la habitación, rompiendo los vidrios para simular un robo llevado a cabo por personas ajenas al establecimiento. Conjeturas estas como la evaluada por el juzgador que, por cierto si bien no se acreditaron no fueron esclarecidas por el demandado a través del aporte de pruebas que descarten estas como otras posibles formas del desarrollo de los hechos.-



Es menester recordar que, no constituye una "causal de exoneración de la responsabilidad establecida por el Art. 1118 del C. Civil, la mera ausencia de culpa que intente acreditar el hotelero, o dueño de hospedaje. Esta conclusión resulta de última parte final del articulo en mención, donde luego de determinar la mentada responsabilidad, la mantiene en el texto al decir: "aunque prueben, los responsables que les ha sido imposible impedir el daño". Ello deviene de la naturaleza misma de la obligación que, en el caso de lo hoteleros, es ordinaria o contractual referente al incumplimiento de una obligación de resultado, consistente en el mantenimiento en el mismo estado de los efectos del viajero o huésped. No ha de extrañar, pues, que comprobada por el acreedor la infracción a esa obligación de resultado, tenga el deudor, para quedar exento de responsabilidad, que llegar hasta la prueba del caso fortuito o fuerza mayor, no bastando la simple ausencia de culpa, que no borra el configurado incumplimiento. Son los principios elementales de la responsabilidad contractual los que dirimen la cuestión.-



El otro aspecto sustentado por el recurrente, en cuanto a la falta de valoración de lo declarado por los testigos propuestos por la actora (fs. 149/50), debo decir que los mismos no fueron objetados por el demandado ni contrarrestados con otros testimonios que otorgasen una mayor fuerza de convicción en cuanto a los hechos. Tengo en cuenta para ello, la negligencia en que quedó incurso el accionado respecto a la prueba testimonial ofrecida, resuelta a fs.196.-



Finalmente corresponde esclarecer que, el juzgador al analizar el daño material peticionado por los damnificados determinó su rechazo ante la falta de acreditación del valor de los bienes que al accionante le fueron sustraídos, lo que no significa- cual es la interpretación del quejoso- que el ilícito no se haya perpetuado, ya que conforme a lo expuesto y demás datos que surgen de la causa, el mismo se configuró. Lo que sucede es que, en virtud de lo establecido por el Art. 2238 del Código Civil, del cual el sentenciante hiciese mérito, era menester que el actor demuestre y precise los alcances, desde el punto de vista patrimonial, del perjuicio sufrido.-




En consecuencia, considero que no existen en la causa mayores elementos de convicción que permitan apartarse de lo acertadamente decidido por el a quo, por lo que en atención de las consideración expuestas, voto por la confirmación de la sentencia apelada en relación a la responsabilidad que corresponde imponer a la demandada.-



2. Daño material.-



La parte actora se agravia del rechazo dispuesto en la sentencia del rubro en examen.-


Conforme a lo expuesto en el punto anterior, el juzgador consideró que el accionante no había probado en autos el valor de los distintos enseres, prendas de vestir y video filmadoras, en base al Art. 2238, el cual establece todo tipo de pruebas para determinar el valor de las mismas.-

Considero, no obstante la estimación que efectuó el actor en su demanda de los elementos sustraídos que debió, teniendo en cuenta el valor, especialmente de la esgrimida Video filmadora, marca VC como asimismo de los otros enseres (prendas de esquí) discriminar el valor de cada uno de ellos, aportando la prueba pertinente a fin de poder determinar los alcances del perjuicio experimentado. En razón de ello y ante la falta de elementos de prueba que permitan su estimación considero que debe desestimarse el rubro en examen y propiciar se confirme la sentencia apelada en este punto.-



3. Daño Moral.-

4.

Ambas partes de agravian del concepto enunciado. La parte actora porque considera exigua la suma fijada en la sentencia de grado, en tanto que el demandado se agravia de su procedencia.-


Habida cuenta que para la procedencia de la indemnización por agravio moral la ley no determina exigencias acerca de la prueba específica sobre su existencia o extensión, atento a que el daño surge "in re ipsa loquitur", corresponde concluir que se acredita por el mero hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho en cabeza del reclamante (similar sentido CNCiv Sala L "Vampeborgh de Paine, Dorotea c/ Cozzani, Carlos J. y otro s/ daños y perjuicios" del 27/11/95).-



En este sentido, el hecho ilícito en el caso quedó perpetuado atento a lo expresado al resolver la responsabilidad, y por consiguiente configurado el daño moral infligido en el ánimo de los damnificados. Por ello, he desestimar la queja interpuesta por el demandado en relación a la procedencia del perjuicio.-



Ahora, en cuanto a la suma establecida, sabido es que el "quantum" de la indemnización por daño moral más que cualquier otro rubro, queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, considerando cuál pudo ser el estado de animo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en que se halló la victima del acto lesivo (conf. esta Sala "Ring, Laura y otro c/Potel, Norberto y otro s/ daños y perjuicios" del 28/12/98). Teniendo en cuenta las circunstancias vividas por los damnificado, estimo que la suma de $2.500- fijada en la sentencia resulta reducida y propongo se eleve a la suma de $4.000-.-



Por las consideraciones vertidas, propongo se modifique la sentencia apelada en cuanto al monto fijado en concepto de daño moral, el que se eleva a la suma de $4.000-, confirmándosela en lo demás que decide. Costas de alzada a cargo del demandado (Art.68 del Código Procesal).-



Los Dres. adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.-

Los Dres. Alvarez y Daray adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.-



FDO.: MIGUEL ANGEL VILAR - GLADYS STELLA ALVAREZ - HERNAN DARAY
MARIO JORGE ISOLA



Buenos Aires, 11 de marzo del 2.002.-



Y Visto:



Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: modificar la sentencia apelada en . cuanto al monto fijado en concepto de daño moral, el que se eleva a la suma de $4.000-, confirmándosela en lo demás que decide. Costas de alzada a cargo del demandado (Art.68 del Código Procesal).-

Diferir el pronunciamiento sobre los honorarios de la Alzada para su oportunidad.-


Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo: Miguel A. Vilar, Gladys S. Alvarez, Hernán Daray
Mario J. Isola (Secretario)

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