CAUSA 59735/98 - "Vuelos SRL Empresa de Viajes y Turismo c/ Buenos Aires New Travel SRL s/ ordinario" - CNCOM - SALA D - 11/09/2002
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2002, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -en la cual se halla vacante la vocalía 10-, con la autorizante, para dictar sentencia en la causa "VUELOS SRL EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO c/ BUENOS AIRES NEW TRAVEL SRL s/ ordinario", registro 59.735/98, procedente del Juzgado 1 del fuero (Secretaría 1)), donde está identificada como expediente 72.073.//-
El señor Juez Cuartero dice:
1. Vuelos SRL demandó por daños y perjuicios, en base a un incumplimiento contractual, a Buenos Aires New Travel SRL. La actora se contactó con la demandada -creyendo que ésta era la representante en la Argentina de Globus & Cosmos, empresa de turismo mayorista con sede en USA- para que cotizara el alojamiento de 160 invitados a un congreso por el laboratorio Merck Sharp & Dohme Inc. Argentina (comitente de la actora) a realizarse en la ciudad de New Orleans.-
Según dichos de la actora, el 8.1.97 llegaron a un acuerdo pactando una reserva de U$S 16.000 la cual fue abonada. Sin embargo el 1.4.97 la demandada envió vía fax la liquidación final de Globus & Cosmos modificando las condiciones contractuales con un incremento en el precio de U$S 43.176. Debido a la cercanía en el tiempo del congreso la actora aceptó y abonó el saldo de U$S 85.822. El 10.4.97 un funcionario de Merck Sharp & Dohme fue a supervisar si todo estaba en orden, pero no () existía reserva alguna en el hotel convenido, sino en uno de menor calidad más alejado de la zona del congreso. Dicha operación fue realizada por intermedio de DER Travel Services.-
Por su parte, la demandada aseguró ser agente general de ventas de Globus & Cosmos, pero no sucursal por lo que ella tiene libertad de contratar con otros proveedores, como lo hizo en este caso en el cual trabajó con DER Travel Services. A su vez reconoció que le faxeó un presupuesto para 160 personas en el Hotel Hyatt, y que la actora debía abonar un depósito de U$S 16.000 hasta el 14.1.97, y que recién lo hizo el 18.1.97, incurriendo así en mora. Expresó que la lista de pasajeros debió ser enviada con ocho semanas de anticipación pero que la actora sólo envió la mencionada lista preliminar 15 días antes de la salida con 124 pasajeros. Debido a este cambio la demandada bloqueó 72 habitaciones en el Hotel Radisson. El 1.4.97 faxeó el presupuesto definitivo del "nuevo negocio" detallando los servicios y el alojamiento como "Hotel Accomodation MSY 11/4 17/4 PP". Por último, cuando recibió la lista definitiva de pasajeros -sólo 4 días antes de la salida- emitió la factura correspondiente.-
La sentencia definitiva de primera instancia dictada en fs. 687, rechazó la demanda de autos, mediante la cual su presentante había pretendido: a) el reintegro de la diferencia de precio entre las prestaciones contratadas y las efectivamente prestadas, b) la reparación de los daños causados por la pérdida de chance, y c) el resarcimiento del daño moral ocasionado por el incumplimiento de la deudora.-
Este acto jurisdiccional concluyó que el contrato no fue resuelto por los 4 días de mora en que incurrió la actora para el pago del depósito. A través del fax enviado por la demandada el 1.4.97 se modificó parcialmente el contrato original pero sin que pudiera inferirse un cambio en el hotel convenido por las partes, ya que hasta la misma demandada reconoció no conocer sobre dicho cambio. Por lo que resolvió que la accionada incumplió materialmente la prestación a su cargo, pero que los restantes presupuestos para la atribución de la responsabilidad contractual -tal la existencia concreta del daño- no fueron debidamente probados por quien correspondía (en este caso la actora).-
En cuanto a las costas generadas en esa instancia, las mismas fueron impuestas por su orden, "puesto que el objetivo incumplimiento material de la prestación originariamente convenida por la demandada pudo haber inducido razonablemente a la actora a creerse con derecho a demandar" (fs. 698, considerando 4).-
De esa sentencia apelaron la actora y la demandada;; ésta última sostuvo su recurso en fs. 713, agravios contestados en fs. 725, en tanto que la demandante lo hizo en fs. 717, en actuación contestada en fs. 728.-
La actora se agravia de la apreciación de la prueba producida por parte del sentenciante, en especial con respecto al cuadro tarifario -adjuntado como base para la realización de la pericia- que fue una de las pautas para obtener la diferencia entre las tarifas del Hotel Hyatt y el Hotel Radisson; como así también con respecto a la interpretación de la prueba pericial contable.-
Según el recurrente el señor juez de primera instancia desechó el tarifario como base de la pericia porque la demandada desconoció dicho documento, y también porque el testigo Reimer, idóneo en turismo, afirmó que generalmente las tarifas para los congresos son más altas que las normales. De la respuesta de dicho testigo, agregó la actora, debió inferirse que las tarifas son más elevadas si el congreso se lleva a cabo en las instalaciones del hotel donde están alojados los invitados, supuesto no aplicable al caso.-
Es cierto que para la realización de la pericia contable (fs. 550) se tuvo en cuenta el referido cuadro tarifario para calcular los costos de los dos hoteles, y que según surge de la sentencia la diferencia es de $ 23.273 (fs. 696 vta.), pero según el criterio del a quo este cuadro no es prueba suficiente al haber sido expresamente desconocido por la demandada.-
Con respecto a este punto vale decir que la demandada en su contestación negó genéricamente que "el listado presentado por la actora corresponda a tarifas actuales" (fs. 414) y también desconoció este cuadro en forma genérica (fs. 420 vta.). Sin embargo, no resulta suficiente la negativa genérica y la demandada debió probar con algo más que sólo palabras que las tarifas no eran actuales. En todo caso debió aportar algún tipo de prueba que demostrara cuales eran las tarifas actuales y la razón concreta por la cual desconoció el cuadro en cuestión. La negativa referida a que las tarifas no eran actuales supone, lógica y necesariamente, la afirmación de que otra es la tarifa, cuyo valor debió, pues ser expuesto por la defendida.-
Nótese que si la accionada hubiese negado haber celebrado el contrato, esa negación sería suficiente de por sí, en el sentido de que ella no supone lógicamente la afirmación de un elemento distinto del negado.-
Diferentemente, la negación de valer las habitaciones U$S 181 o U$S 115 supone, lógica y necesariamente, la afirmación de que las mismas valen U$S 180 y U$S 114 respectivamente, o U$S 190 y U$S 130, o lo que fuere; y esa afirmación debió ser expuesta por la defensa.-
Consecuentemente, juzgo que la negativa presentada por la demandada es puramente ritual y formularia, carente en realidad de contenido conceptual y, por tanto, igualmente carente de efectos procesal - defensivos.-
Cabe agregar que la sentencia recurrida afirma que "tampoco fue exhibida comunicación escrita o proporcionada declaración testimonial de personal del laboratorio o de los pasajeros que evidenciara expectativas frustradas respecto de la calidad del alojamiento, incomodidades, dificultades de traslado, etc." Sin embargo en fs. 210/211 del cuaderno de prueba de la parte actora donde se encuentra glosada la contestación del oficio enviado a Merck Sharp & Dohme a la pregunta sobre si recibió quejas respecto del alojamiento por parte de los profesionales intervinientes se respondió -textualmente- que "todos los médicos se manifestaron muy molestos y se quejaron por las diferencias de ubicación y comodidades existentes entre el Hyatt y el hotel que lo remplazó"(dejando a salvo que el subrayado pertenece a esta ponencia). De este mismo instrumento probatorio surge que el laboratorio cuestionó la eficacia de Vuelos SRL y la búsqueda de proveedores alternativos a causa del incidente en el Congreso de Urología.-
De lo expuesto surge que el daño material se encuentra debidamente probado por lo que adelanto opinión en cuanto propondré hacer lugar a este primer agravio. La demandada será condenada, pues, a pagar U$S 38.982,02 según lo pedido en la demanda.-
El cálculo basado en la pericia contable revela que la condena debería ser de U$S 39.811,62, suma que resulta de la diferencia entre el monto de la factura de la demandada pagada por la actora ($ 101.820,47, fs. 550), y el costo -llamado "teórico" pero suficiente al haber sido adecuadamente acreditado- de los servicios dados por el hotel efectivamente contratado por la agencia ($ 56.580, fs. 563 vta.) -como dice la actora en agravios, fs. 722-, menos el 12% por "comisión de mercado para este tipo de operaciones" -según dichos de la misma parte en su demanda- (fs. 400 vta.).-
Sin embargo debe estarse al menor monto peticionado, toda vez que el empleo usual de la frase "o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse" no es eficaz, ya que ella sólo vale en casos en que el crédito deba ser determinado en el proceso.-
No ignoro las modificaciones referidas al régimen cambiario incorporadas por la ley 25.561 y por el decreto 214/02, pero la condena será expuesta en dólares estadounidenses sin perjuicio de lo que quepa decidir sobre la aludida pesificación. La cuestión será atendida al momento de practicar la pertinente liquidación.-
4. En cuanto al segundo agravio de la actora referido a la pérdida de chance, ésta alega que luego del incumplimiento contractual se produjo un deterioro en la relación comercial con Merck Sharp & Dohme y que tanto la afectación de su buen nombre como de su imagen generaron dificultades en la aceptación de sus presupuestos en las licitaciones de los eventos médicos.-
No hay prueba alguna que demuestre la dificultad en la aceptación de sus presupuestos ni el deterioro de su imagen. Concuerdo con lo expresado con el juez a quo en cuanto que la única prueba que evidencia la relación contractual con el laboratorio es la pericia contable, y que de allí no surge una relación de causalidad entre la invocada disminución de la facturación de la actora y el incumplimiento tratado en esta causa.-
Agrego que de acuerdo al cpr 377 le correspondía a la parte actora probar la pérdida de otras probabilidades de ganancia, por lo que no corresponde el resarcimiento por pérdida de chance.-
5. Sobre las costas dispuestas por su orden, hecho por el cual la demandada se agravia por no haberse aplicado el criterio sincrético de la derrota, no corresponde ni siquiera su análisis ya que de lo expuesto anteriormente el resultado del pleito ha cambiado sustancialmente. Debido a esto, las íntegras costas de la primera instancia serán impuestas a la demandada, las que se calcularán sobre el monto por el cual progresará la demanda.-
Igual criterio cabe aplicar respecto de las costas de esta alzada.-
6. Como corolario de las precedentes consideraciones, propongo al acuerdo:
(i) Admitir sólo el primer agravio expuesto por el actor en fs. 717, y rechazar el referido al resarcimiento por pérdida de chance; como así también rechazar el expresado en fs. 713 por la demandada Buenos Aires New Travel SRL.-
(ii) Revocar parcialmente la sentencia dictada en fs. 687, admitir parcialmente la demanda y condenar a la demandada al pago de U$S 38.982,02 y confirmarla sólo en cuanto decidió rechazar la pretensión sobre la pérdida de chance.-
(iii) Modificar lo resuelto por el sentenciante respecto del accesorio procesal e imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida, las cuales serán calculadas sobre el monto por el que progresa la demanda.-
Tal es mi voto.-
El señor Juez Rotman adhiere al voto que antecede.-
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Admitir sólo el primer agravio expuesto por el actor en fs. 717, y rechazar el referido al resarcimiento por pérdida de chance;; como así también rechazar el expresado en fs. 713 por Buenos Aires New Travel SRL.-
(b) Revocar parcialmente la sentencia dictada en fs. 687, admitir parcialmente la demanda y condenar a la demandada al pago de U$S 38.982,02 y confirmarla sólo en cuanto decidió rechazar la pretensión sobre la pérdida de chance.-
(c) Modificar lo resuelto por el sentenciante respecto del accesorio procesal e imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida, las cuales serán calculadas sobre el monto por el que progresa la demanda.-
(d) Diferir la consideración de los honorarios hasta que ser regulados los correspondientes a la primera instancia.//-
Fdo.: CUARTERO - ROTMAN
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miércoles, 11 de septiembre de 2002
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