López Lazarte, Nélida O. c/Sol San Javier S.A. y otros
Agente de viaje - daños y perjuicios - responsabilidad
Publicado en: LLNOA 2004 (abril), 978. con nota de Norma Silvestre
Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala civil y penal.
San Miguel de Tucumán, octubre 14 de 2003.
El doctor Brito dijo:
I. Viene a conocimiento y decisión del Tribunal el recurso de casación deducido por la parte actora contra la sentencia de la sala III de la Cámara Civil y Comercial Común, del 02/4/2003, que confirma la sentencia del 11/3/2002, con costas al apelante.
II. El recurrente sostiene que la sentencia de Cámara infringe el art. 775 procesal. Que ello sucede porque, habiendo sido introducida la aplicación y el debate de las normas ley N° 18.829 y decreto reglamentario N° 2182/72 recién con motivo de la sentencia de primera instancia, y constituyendo una cuestión que agravia a su parte según lo expone ante la Cámara, ésta no podía desestimar tal gravamen con invocación del art. 775 procesal. Que el agravio de su parte debía lógicamente referirse a la sentencia que se impugnó y era obligación del tribunal de alzada resolver tal agravio en su integridad sustancial. Al no hacerlo aplica erróneamente el art. citado a la par que viola el art. 34 y 272, 280, 273 del mismo digesto ritual.
Expresa que cuando su parte demandó al Instituto fundó su acción a este respecto en la obligación de garantía que se derivaba de su condición de contratante directa con su parte. Que este se defendió aduciendo haber actuado como simple colaborador de la Pcia., la que a su juicio sería la responsable directa. La sentencia de primera instancia, aplicando el art. 34 procesal decidió otorgarle a la relación jurídica una caracterización o encuadre que prescindió de la opinión de las partes. De allí que el tribunal a quo no puede decir que la discusión sobre la aplicación de la norma jurídica que se resolvió aplicar al caso es una cuestión que no puede ser debatida en la alzada. Que ello pulveriza el derecho de defensa (art. 18, CN).
Advierte que no se trata de una mutación de los hechos constitutivos del derecho sino de una cuestión estrictamente jurídica, atinente a que una imprevista caracterización jurídica torna aplicable y controvertible un haz normativo determinado o una norma legal específica. Aclara, entonces, que su parte no ha modificado los hechos básicos de la litis contestatio: la responsabilidad del Instituto y su pretensión de trasladar la responsabilidad a la Pcia. De allí que, sostiene, aun de oficio por el art. 34 procesal, debió examinar si se había aplicado correctamente el haz normativo indicado y si se habían configurado las condiciones para tener por existente la exoneración de responsabilidad del Instituto.
Entiende que del grupo de normas citadas surge que las agencias intermediarias solamente han de resultar responsables cuando haya mediado culpa, dolo o negligencia de su parte. Para ello, la eximente de responsabilidad que prevén aquellas normas, es menester que aparte de ser realmente intermediario y haberlo hecho constar expresamente en la relación con el usuario, la empresa desarrolle sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios. Que al no haberse acreditado tal extremo por nadie en la causa, está claro que el instituto no puede eximirse de responsabilidad. Que no se ha probado en autos que el Instituto haya hecho constar, al momento de la celebración del contrato con su parte, que estaba actuando como simple intermediario entre ella y Club Sol San Javier.
Propone doctrina legal; cita jurisprudencia en apoyo de sus agravios; mantiene reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso oportunamente interpuesto, con costas.
Corrido el traslado de ley, el Instituto de Previsión Social de la Pcia. solicita el rechazo del recurso interpuesto, por las razones expuestas en el memorial de fs. 509/510 vta.
III. Por auto interlocutorio del 18/6/2003 la alzada concede el recurso de casación, correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y procedencia.
IV. La sentencia recurrida, en punto a los agravios del aquí recurrente, sostiene que el gravamen de la actora, alegado en subsidio, de que el IPSS habría mediado con una empresa que no estaría habilitada para prestar el servicio turístico comprometido y, por ende, no sujeta a los controles y verificaciones previstos por la reglamentación de la actividad, por lo que el Instituto codemandado en esas condiciones debería responder por los perjuicios que le fueran reconocidos de acuerdo con las normas legales mencionadas, resulta inadmisible, en tanto la cuestión no fue sometida a consideración previa de la instancia precedente, por lo que el planteo directo de la misma en la alzada no puede ser aceptado por el tribunal (arg. art. 775 Procesal). Agrega que la apelación, por su naturaleza jurídica no implica un nuevo juicio en el que, como tal, sea admisible la deducción de pretensiones o de oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente. Consecuentemente, señala que la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal. Por ello, desestima el agravio y concluye confirmando la sentencia del 11/3/2002, con costas a la apelante.
V. De la confrontación de los agravios casatorios puestos en relación con los considerandos sentenciales se advierte que el recurso no puede prosperar.
En efecto, el recurrente se agravia por entender que no se dan las condiciones previstas en las normas aplicables por la a quo al caso a fin de que el IPSS goce de la exoneración de responsabilidad que se resolvió respecto del mismo. Y sostiene que tal gravamen debía haber sido tratado por la Cámara. A su vez, el tribunal de alzada indica que "la cuestión no fue sometida a consideración previa de la instancia precedente, por lo que el planteo directo de la misma en la alzada no puede ser aceptado por el tribunal".
Ahora bien, la Sra. jueza de primera instancia ha enmarcado -en virtud del iura novit curia- la relación jurídica base de la demanda dentro de las normas de la ley 18.829 y dec. 2182/72 y no ha encontrado responsable al IPSS, a quien califica como intermediario, en virtud de no haberse acreditado, ni invocado, la culpa en el mismo (arg. art. 14, 2° p., dec. 2182/72).
El impugnante entiende que del artículo citado emerge una condición -de las dos que expone- que debe darse "para que sea aplicable la exoneración de responsabilidad" prevista en esa disposición a favor de las empresas intermediarias en contratos como los del caso; esto es, que haya contratado con una Agencia Organizadora de Viajes y Turismo que "desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de contratación entre esas empresas y los usuarios". Y sostiene que en el caso no existe ni la agencia organizadora de viajes y turismo ni "algo" o "alguien" que se haya registrado para desarrollar tales actividades sujetas a reglamento o legislación, como se indica en la norma en análisis.
Sin embargo, de la aplicación al caso del art. 14 segunda parte del dec. reglamentario 2182/72 se desprende que las intermediarias entre las empresas de servicios y los usuarios no son responsables excepto que se pruebe su dolo, culpa (o negligencia, agrega la disposición) o que la actividad que desarrollan las empresas de servicios no se encuentran reglamentadas como se indica en el artículo ya referido. Es decir que, como bien lo reconoce el mismo autor citado por el impugnante (Rinaldi, Fabián en "Enciclopedia de la Responsabilidad Civil", voz: Agencia de Viajes) es el damnificado que debe probar cualesquiera de estos supuestos de los que emergerá la atribución de responsabilidad (op.cit., ps. 313/314). En autos, y partiendo de la base de que se ha dejado firme el carácter de intermediario del IPSS, el actor -a los efectos de la atribución de responsabilidad- debía haber invocado y probado el dolo, culpa, o el carácter ilegitimo o antirreglamentario de la actividad de Club Sol San Javier. La a quo estima que no se ha invocado ni acreditado el factor subjetivo de atribución (dolo o culpa). Tampoco fue cuestionado -ni acreditado- por el recurrente el carácter ilegítimo o antirreglamentario en que actuaba la empresa prestadora de servicios (antes bien, en su demanda manifiesta que Club Sol se obligó, mediante el convenio base de la misma, a otorgar alojamiento turístico en el complejo de San Javier a los afiliados del Instituto y que su parte procedió a contratar los servicios ofrecidos, sin advertirse en el libelo de inicio cuestionamiento alguno respecto de la calidad de la empresa prestadora de los servicios contratados) y esto es lo que concluye la Cámara al desestimar el gravamen referido a este tópico, por lo que no se ve desacierto alguno en la solución dada al punto.
Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de casación, con costas al recurrente vencido por ser ley expresa (art. 106 procesal).
Los doctores Aréa Maidana y Gandur dijeron:
Estando conformes con los fundamentos dados por el vocal preopinante, votan en igual sentido y visto el resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, resuelve: I. No hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora contra la sentencia de la sala III de la Cámara Civil y Comercial Común, del 02/4/2003, conforme a lo considerado. II. Costas como se considera. III. Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. - Alberto J. Brito. - Héctor E. Aréa Maidana. - Antonio Gandul.
martes, 14 de octubre de 2003
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