Longueira y Longueira c/GCBA
Agencias de Viajes - Aéreo - Defensa del Consumidor.
La Cámara de Apelaciones en lo Contentencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Bs.As., estableció que la agencia de viajes que actuó como intermediaria en la venta de un pasaje aéreo no resulta responsable por las deficiencias del servicio brindado por la aerolínea.
CAMARA DE 2º INST. EN LO CAyT - SALA II
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dres. Nélida Mabel Daniele, Esteban Centanaro y Eduardo Angel Russo, para conocer en el recurso de apelación judicial interpuesto contra la resolución nro. 348-SG-GCBA-98, en autos caratulados: “LONGUEIRA Y LONGUEIRA S.A. c/GCBA s/OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.”, Expte. RDC 698/0, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Dr. Eduardo Angel Russo, Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida Mabel Daniele, resolviendo plantear y votar la siguiente cuestión: ¿se ajusta a derecho la resolución apelada? A la cuestión planteada el Dr. Eduardo Angel Russo dijo: 1. Las presentes actuaciones se iniciaron con la denuncia cursada a la por entonces Dirección Jurídica de Protección al Consumidor, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires. La denunciante contrató con Longueira y Longueira S.A. un pasaje de ida y vuelta directo desde Ezeiza a Santiago de Compostela (España), en vuelo de la empresa Iberia, con asiento numerado, por un valor de $ 1.200. Conforme su relato en el momento de abordar el avión, se le informó que la totalidad de los asientos se encontraban ocupados, ofreciéndole Iberia la posibilidad de viajar al día siguiente, en vuelo con escalas. 2. Superada en sede administrativa la instancia conciliatoria, sin arribar a un acuerdo de partes, la autoridad de aplicación dictó la resolución nro. 348-SG-GCBA-98, mediante la cual aplicó a la aquí recurrente una multa de $ 1.500, por infracción a los artículos 4º y 19 de la ley 24.240. Asimismo, ordenó la publicación del acto sancionador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 in fine de la ley citada. Entendió la Administración que del examen de las actuaciones surgía en forma manifiesta el daño ocasionado a la denunciante, ya que Longueira y Longueira S.A. no respetó los plazos, modalidades y demás circunstancias convenidas por las partes (art. 19 ley 24.240); como tampoco brindó información veraz, detallada, eficaz y suficiente, en forma cierta y objetiva (art. 4º texto legal citado). 3. Contra la resolución reseñada, interpuso la denunciada recurso de apelación judicial con trámite directo ante esta Cámara, solicitando se deje sin efecto el acto dictado en todas sus partes. Señala la recurrente en sus agravios que en la especie no se ha acreditado de manera suficiente el daño que sufriera la denunciante. Asimismo, rechaza el relato que da inicio a las actuaciones aludiendo a la presentación de la aerolínea Iberia, donde se manifiesta que le fue ofrecido a la cliente un vuelo alternativo el mismo día en la compañía Lufthansa. Destaca su calidad de intermediaria entre la cliente y la aerolínea, lo cual, dice, la excluye de responsabilidad frente al usuario, de conformidad con lo previsto por el decreto 2182/72 que reglamenta la ley 18.829. Agrega que bajo el criterio exhibido por la Administración en el acto administrativo en crisis, su parte resultaría eventual responsable de cualquier falta en el servicio que cometieran las líneas aéreas. Recuerda que la ley 24.240 resulta de aplicación supletoria en supuestos de transporte aéreo (cf. art. 63). 4. A fs. 114/116, en atención al traslado corrido de la apelación, se presenta la aquí demandada, contestando los agravios esgrimidos, requiriendo su rechazo y, en consecuencia, la confirmación del acto apelado. A fs. 126 pasan los autos al Acuerdo. 6. Es menester, en primer término, analizar la defensa de la recurrente en torno a la eximisión de responsabilidad que surgiría del texto reglamentario de la ley 18.829 que regula la actividad de las agencias de viajes y turismo. Ello, en tanto de prosperar el argumento esgrimido, la denunciada carecería de legitimación ante la actuación administrativa impulsada con la denuncia. El artículo 18 de la mencionada ley contiene disposiciones de protección para quienes contraten con las agencias de viajes, de tenor similar a las previsiones en materia de información a los fines de formación del contrato que contiene la ley de defensa del consumidor. Dicho artículo dice: "Las personas a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley están obligadas a respetar los contratos, las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar, exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido". Esta obligación, cabe aclarar, no es la misma cuando el servicio prestado es de intermediación entre el cliente y la aerolínea, que, por el contrario, cuando la agencia ofrece, a título de ejemplo, un servicio de viaje que incluya traslados, hotelería, excursiones, etc. Es de destacar que en el sub examine nos hallamos ante el primer tipo de prestación, vale decir, que Longueira y Longueira S.A. actuó ante la denunciante como intermediaria en la venta de un pasaje correspondiente a un vuelo de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. El decreto 2182/72 complementa el texto de la ley 18.829 reglamentando la actividad. En su artículo 14 se alude a: “Las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobada por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios.” La primera parte de la norma transcripta prolonga lo ordenado por la ley 18.829 ya citada, pero sin embargo establece una situación genérica de excepción que, a mi entender, alcanza de acuerdo a las constancias de autos, para establecer que la denunciada carece de legitimación para ser objeto de responsabilidad por los perjuicios sufridos por la denunciante. La calidad de intermediaria no puede ser discutida, surgiendo con claridad del propio relato del acto atacado, como más aún de las expresiones de Iberia obrantes a fs. 10, donde se detallan las alternativas ofrecidas a la denunciante para suplir el vuelo al que no pudo acceder y los gastos de traslado que asumiera la aerolínea al preferir la cliente abordar un vuelo del día siguiente. Sentado ello, la norma reglamentaria de mención resulta suficiente para descartar la responsabilidad de la recurrente en estas actuaciones, correspondiendo dejar sin efecto el acto objeto de apelación, pues sanciona a quien no resulta responsable de los defectos surgidos en el servicio contratado, por circunstancias de hecho –su calidad de intermediario- que se encuentran previstas como eximentes de responsabilidad por la normativa en vigencia en la materia. Iberia Líneas Aéreas de España fue descartada como sujeto de imputación por la autoridad administrativa, por aplicación del artículo 63 de la ley 24.240 que sostiene: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.” Esta especificidad legal, vinculada al tipo de actividad realizada, en modo alguno justifica por qué a partir de la aplicación de este artículo, corresponde responsabilizar a la intermediaria de las falencias que presentara el servicio que la aerolínea se obligara a prestar a los distintos adquirentes de pasajes. Por lo hasta aquí expuesto, es que propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto la resolución objeto de recurso, con costas a la demandada vencida, lo que así voto. El Dr. Esteban Centanaro y la Dra. Nélida Mabel Daniele, por los fundamentos expuestos por el Dr. Eduardo Ángel Russo, adhieren al voto que antecede. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación incoado. II. Ordenar se deje sin efecto la resolución nro. 348-SG-GCBA-98. III. Regístrese en el libro de sentencias definitivas, notifíquese y devuélvase.
martes, 31 de mayo de 2005
LONGUEIRA Y LONGUEIRA S.A. CONTRA GCBA
Publicado por
Luis Francisco Costamagna
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Agencias de Viajes,
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Jurisprudencia,
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