miércoles, 14 de septiembre de 2005

Prestaciones de Transporte y Turismo S.R.L. c. Topky S.A.

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Prestaciones de Transporte y Turismo S.R.L. c. Topky S.A.


Publicado en La Ley Online


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D


2ª Instancia. - Buenos Aires, setiembre 14 de 2005.
El doctor Cuartero dijo:
1. La sentencia definitiva de primera instancia dictada en fs. 283/9 admitió parcialmente el reclamo de autos contra Topky SA y, en consecuencia, ordenó el pago de la suma de $ 5695,77 con más intereses y costas.
De dicho acto jurisdiccional apeló la parte actora en fs. 290, mediante recurso mantenido en fs. 303.
2. a) Representaciones de Transportes y Turismo SRL se agravia contra esa decisión por cuanto consideró que "...si bien (el a quo) hace lugar a la demanda por el monto solicitado, modifica la moneda de condena al establecer que se paguen pesos en vez de dólares estadounidenses...".
Explicó que -contrariamente a lo sostenido por el a quo- las facturas con base en las cuales reclama no fueron confeccionadas en pesos sino que al pie de cada una de ellas fue establecido el importe junto con la leyenda "Son USD/$ a pagar".
Agregó que a la fecha de emisión de esas facturas estaba en vigencia la ley 23.928 (ley de convertibilidad) por lo que al recibir el pago parcial en pesos al que se refirió el a quo "...no hizo ningún tipo de observación y/o reserva, ya que... imperaba la relación 1 a 1...".
Por último, solicitó se tenga en cuenta que los pasajes aéreos se venden a valor dólar estadounidense.
2. b) En un precedente, (13.2.02, "Droguería Schick y Compañía SRL c. Texcuer SA s/ ordinario") esta sala dijo que:
"...La factura constituye el documento escrito típico de la compraventa, es descriptivo de los elementos propios de ese contrato (la cosa vendida, su precio y, en su caso, el plazo de cumplimiento de una u otra parte, o de ambas), y también enunciativo de las partes de ese contrato: el vendedor (quien es, precisamente, el emisor del instrumento del que aquí se habla y el comprador a nombre del cual se expide la factura)...".
Es decir: la factura es un documento privado que tienen como función la confirmación de un negocio jurídico concertado y de la cual surgen las distintas modalidades del contrato de compraventa que acredita.
2. c) Ahora bien, como bien dijo la apelante en su expresión de agravios, las facturas con base en las que se reclama no expresan en forma clara y concreta la moneda en que fueron emitidas, pues fueron confeccionadas con la siguiente expresión: "...Son USD/$ a pagar...".
Por ello, y conforme con lo dispuesto por el Cód. Civ. art. 1198, resulta necesario determinar en el caso de autos los alcances del negocio jurídico celebrado entre las partes. Para ello, no sólo debe tenerse en cuenta la conducta ulterior de las partes sino también las negociaciones previas y los usos del lugar de celebración de forma tal que permita determinarse los alcances en los que los contratantes han quedado jurídicamente vinculados (conf. Atilio Aníbal Alterini, "Contratos civiles - comerciales - de consumo", Ed. Abeledo-Perrot, 1999).
Sólo así la interpretación contractual desempeñará su función de poner en evidencia la voluntad real de ambos contratantes a través de su declaración, de los usos, de lo que en casos similares "suelen hacer en la práctica las personas razonables" y siempre con el standard de buena fe que preside todo el derecho de los contratos (conf. Alberto G. Spota, "Instituciones de Derecho Civil, Contratos", vol. III, p. 73 y ss. Ed. Depalma, 1982; esta sala, 18.8.04, "Royal Vending SA c. Vending Plus SA s/ ordinario" -DJ, 2004-3-502-).
A todo ello, cabe agregar que el Cód. Com. art. 218, inc. 6 establece que "...el uso y la práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras...".
2. d) Sentado ello, cabe examinar la prueba producida en autos con el fin de analizar la conducta de las partes y así determinar el alcance y modalidades del contrato de compraventa que fue instrumentado en las facturas reclamadas.
Conforme con el informe presentado en fs. 192/214 de los registros de Varig SA surge que las reservas efectuadas en favor de Topky SA fueron realizadas en dólares estadounidenses.
Asimismo, de las copias de los pasajes acompañadas se desprende que el valor de los mismos también fue consignado en dólares estadounidenses.
Por ello, más allá del pago parcial en pesos efectuado por la demandada -realizado bajo la vigencia de la Ley de Convertibilidad- lo cierto es que las operaciones en virtud de las cuales fueron emitidas las facturas en cuestión fueron realizadas en dólares estadounidenses.
De lo expuesto precedentemente surge que -contrariamente a lo sostenido por el a quo- si bien de las facturas no surge en forma clara y concreta que las operaciones fueron efectuadas en dólares estadounidenses, de las reservas y pasajes emitidos en favor de Tpoky SA surge que el negocio jurídico habido entre las partes fue concertado en dólares estadounidenses.
A ello debe agregarse que conforme con lo alegado por la apelante, de los usos y costumbres de las prácticas comerciales surge que los pasajes aéreos "... se venden a valor dólar..." (Cód. Com. art. 218 inc. 6).
3. Más allá de lo expuesto precedentemente, resulta preciso destacar que si bien el negocio jurídico celebrado entre las partes fue pactado en dólares estadounidenses, de las constancias de autos surge que las disposiciones que impusieron la denominada pesificación fueron consentidas por la apelante, quién frente al dictado de aquellas normas guardó silencio.
Desde luego, en su demanda presentada el 30.10.01, la accionante no pudo objetar esas disposiciones pesificadoras, que fueron dictadas con posterioridad; empero, pudo y debió hacerlo antes de emitida la sentencia de autos -que lo fue el 24.8.04, cuando ya estaba declarada la emergencia económica y vigente la abundante legislación derivada de ello-, y tanto más pudo y debió hacerlo al expresar agravios ante esta Sala, de modo de introducir así la cuestión ante el órgano jurisdiccional y facultarlo, así, a conocer en el tema.
Tampoco invocó la recurrente alguna norma o circunstancia que permitiese excluir al crédito de autos de la referida normativa pesificadora.
En este particular contexto -en donde, reitero, no fueron cuestionadas la constitucionalidad y la operatividad de las reglas impuestas por las leyes 25.561 y 25.820-, y tratándose de normas de orden público, resulta forzosa la aplicación de las mismas en la especie (CNCom, esta sala, 11.3.04, "24 Horas Emergencias Médicas SA, s/ concurso preventivo, s/ Incidente de revisión por la concursada al crédito de Ing. bank NV Suc. Arg.").
Recuérdase que el nuevo texto del artículo 11 de la ley 25.561, puesto por el art. 3 de la ley 25.820, dispone que "...las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (u$s 1) = un peso ($ 1)...".
Ese crédito devengará intereses -desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago- con sujeción a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días en pesos.
Cabe agregar que en virtud de lo dispuesto por la ley 25.561 y el dec. nac. 214/02 además, deberá calcularse el coeficiente de estabilización de referencia.
Como corolario de lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar el recurso de apelación interpuesto en fs. 290 en virtud de lo dispuesto por las leyes 25.561 y 25.820 y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada con los alcances establecidos precedentemente. No se imponen costas de alzada por no mediar contradictorio. Tal es mi voto.
La doctora Díaz Cordero adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los jueces de Cámara acuerdan: (a) Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fs. 290 en virtud de lo dispuesto por las leyes 25.561 y 25.820. (b) Modificar la sentencia apelada con los alcances establecidos. (c) No se imponen costas de alzada por no mediar contradictorio. - Felipe M. Cuartero. - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.

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