C. 54.131 - "FORMA TRAVEL S/ LEY 18.829" - CNPE - Sala A - 05/12/2005
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil cinco, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital, Dres. Edmundo S. Hendler, Nicanor M. P. Repetto y Juan Carlos Bonzón, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la disposición de fs. 185/189 dictada en la causa Nº 54.131, folio Nº 124, orden Nº 23.747 del registro de este Tribunal, caratulada: "FORMA TRAVEL S/ LEY 18.829", establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
El Dr. Hendler dijo:
Se encuentra apelada la resolución del Director Nacional que impone una multa a Horacio Cruz Abeijon por infracción a la ley que rige la actividad de los agentes de viaje. Se le atribuye haber operado en turismo estudiantil sin contar con el certificado de haber cumplido una serie de recaudos impuestos en la reglamentación dictada por la autoridad de aplicación de esa ley.//-
El apelante sostuvo, en su descargo, que cuenta con la certificación correspondiente obtenida antes de prestar los servicios de que se trata y que las operaciones que dan lugar a la imputación en su contra fueron acordadas con anterioridad a haberla obtenido, únicamente como reservas previas a contratar posteriormente.-
En autos consta una presentación escrita de los co-contratantes que corroboran ese descargo cuya autenticidad no está en discusión. Surge por otra parte que el viaje de los estudiantes tuvo lugar en diciembre de 2.003, datando la certificación de mayo de ese año.-
En cuanto a la circunstancia de que los acuerdos celebrados antes de la certificación comprobaran el pago de un importe anticipado que, a pesar de estar designado como seña implicaba un comienzo de ejecución del contrato, carece de relevancia. La norma de la ley comercial que indica el Director Nacional, el artículo 475 del Código de Comercio, es de carácter supletorio y resulta por ende subordinada a las convenciones en contrario que pueden establecer los contratantes. Por lo demás, la prestación del servicio es lo que verdaderamente importa a los fines de la reglamentación que únicamente puede referirse a la actividad turística, cosa que en este caso tuvo lugar cuando ya el operador contaba con la autorización pertinente. Las convenciones celebradas anteriormente no () dan lugar a la intervención de la autoridad turística cuando, como ocurre en este caso, esa actividad tuvo lugar después de cumplidos los requisitos pertinentes.-
Que en esas condiciones lo resuelto no se ajusta a derecho y debe ser revocado absolviéndose al apelante de las imputaciones que se le atribuyeron. Sin costas.-
Tal es mi voto.-
El Dr. Repetto dijo:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones del voto que antecede.-
El Dr. Bonzón dijo:
Sin perjuicio de coincidir con lo resuelto por mis distinguidos colegas preopinantes, considero oportuno añadir algunas consideraciones. Si bien del punto 1 del Anexo I de la normativa infringida (Resolución Nº 175/03 de la Secretaría de Turismo y Deporte de la Nación)) surgiría que la empresa que presta servicios al turismo de estudiantes debe contar con el "Certificado Nacional de Autorización para agencias de turismo estudiantil" con anterioridad al inicio de las ventas -circunstancia incumplida en el presente caso analizado-, ello debe ser armonizado con lo expuesto en el art. 1 de la mentada resolución, que obliga a tener tal certificado al momento de brindar el servicio. Efectivamente, en el caso de autos al tiempo de la prestación, la encartada contaba con el mismo.-
Con lo que terminó el acuerdo.-
Por ello y en atención al resultado de la votación, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada, ABSOLVIÉNDOSE al apelante de las imputaciones que se le atribuyeron. Sin costas.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Dr. Edmundo S. Hendler - Dr. Nicanor M. P. Repetto - Dr. Juan Carlos Bonzón
Citar: elDial - AA32C3
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lunes, 5 de diciembre de 2005
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