viernes, 24 de febrero de 1995

Goffan Naum c. Aeroflot Líneas Aéreas Soviéticas

Goffan Naum c. Aeroflot Líneas Aéreas Soviéticas

Transporte aéreo - equipaje - daño moral

Fecha: 24/02/1995

Publicado en: LA LEY 1995-C, 133 - DJ 1995-1, 61



Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II

Buenos Aires, febrero 24 de 1995.

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor Gallegos Fedriani dijo:

I. Que, por sentencia de fs. 165/168, el juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por Naum Goffan contra Aeroflot Líneas Aéreas Soviéticas por la reparación estimada en 6000 dólares estadounidenses por la pérdida de una valija, con más el daño moral y los intereses.

Que tal decisión fue recurrida por el demandante, no existiendo apelación respecto de los honorarios regulados.

Que, para así decidir, el juez consideró que de conformidad con los términos en que se expresaron las partes cabía tener por admitida la existencia del transporte por aire, como así también que correspondía rechazar la defensa opuesta por la demandada en cuanto se refiere a la falta de protesta de la Convención de Varsovia de 1929 y el Protocolo de La Haya de 1955.

II. Que, en orden al fondo del asunto, el juez consideró que del billete de pasaje reservado en Secretaría sólo surgía la existencia de un bulto controlado al embarcarse el pasajero.

Que, asimismo, entendió el juez que la prueba testimonial era contradictoria, por lo que no se encontraba acreditado, en forma terminante, por un lado, la existencia de la maleta transportada como equipaje de mano y, de existir ella, no estaba probado que hubiese habido imposibilidad de que el pasajero pudiera descender con ella, lo que posiblemente no ocurrió por su propia comodidad.

III. Que, ha dicho la jurisprudencia que pretender una prueba concreta de que se le exigió a un pasajero despachar uno de los bolsos de mano que llevaba es realmente exigir una prueba imposible. De hecho el pasajero se encuentra indefenso en el momento de abordar el avión, pues sólo tiene dos opciones; obedecer las indicaciones del personal de la empresa o desistir del viaje. El pasajero debería viajar acompañado por un escribano público, como única forma de producir una prueba concluyente de tales hechos (conf. CFed. Civil y Com., sala III, causa "Barry de Cullen, Harriet Margaret c. Cía. Real Holandesa de Aviación s/ cobro" del 6/12/91).

Que, en cuanto a la prueba documental agregada, cabe coincidir con el juez de la anterior instancia en el sentido que no puede acreditarse conforme tal medio de prueba que el actor subió a la cabina del avión de la demandada con una valija que le faltó con posterioridad.

Mas, toda la prueba no es la documental, estando previsto en la ley de procedimientos no sólo la testimonial sino la de presunciones las que deben ser analizadas con las reglas de la sana crítica.

Que, sobre el punto, a fs. 116 y vta. declara Néstor R. Alvarez Molinari, quien expresa que conoce a la actora por haber sido compañeros de desgracia (a la primera), por haber viajado en el mismo vuelo.

En efecto, el citado testigo pone de relieve que: "...todo el equipaje que estaba a bordo de la aeronave estaba bajo la custodia del personal del avión que incluso no permitió a los pasajeros que continuaban viaje descender en esta escala con ningún tipo de equipaje ni siquiera el de mano, asegurándoles que no era necesario puesto que quedaba bajo su exclusiva guarda..." (a la segunda) y agrega que: "si el dicente estaba esperando su equipaje cuando el avión estaba por partir el vuelo es detenido y escucha una voz con un tono muy alterado, reclamando por una maleta que había desaparecido. Esta persona estaba acompañada por el comandante de la aeronave y en compañía de otras personas, incluso de la del dicente por su interés, se inspeccionaron todos los depósitos de equipaje de Isla de Sal, sin resultado positivo. Ante el estado que se encontraba el actor intentó solicitar un médico, porque estaba con taquicardia y totalmente ofuscado, repitiendo constantemente que traía importante documentación jurídica además de objetos de valor que había comprado a lo largo de su viaje, finalmente y ante el reclamo del pasaje el avión decola y con más de una hora de demora" (a la cuarta).

Que, a fs. 117 vta./118 declara el testigo Adelqui Lavia quien expresa que conoció al actor en el viaje, que: "...la maleta estaba en un pasillo del avión atrás, en un lugar que había redes, porque no había podido ir a la bodega y le consta porque era compañero de viaje del actor y ésta se encontraba bajo la guarda del personal de cabina del personal de la demandada" (a la segunda).

Que, el citado testigo agrega que: "...al volver al avión la maleta del actor no estaba y el personal de la demandada se había hecho cargo de este equipaje, ya que las bodegas estaban repletas" (a la cuarta); que: "...hubo una demora del avión por los reclamos del actor, lo vio mayoritariamente con una azafata... y cree que esto demora más de una hora" (a la quinta).

Que, a fs. 124 presta declaración testimonial Guillermo M. Erlijman quien afirma que: "...en el aeropuerto de salida el dicente no observó en forma personal que el actor dejara su maleta bajo custodia de la azafata pero sí recibió el comentario posterior de la esposa del dicente en el sentido de haber escuchado al actor recomendarle la maleta a la azafata que estaba en la puerta del avión. Luego de concluida la escala en la Isla de Sal, se dio orden a los pasajeros de subir nuevamente lo que así se efectuó. Sin embargo el avión no salió en forma inmediata y demoró su partida por lo menos durante una hora más teniendo todo el pasaje ubicado en sus asientos. El personal de Aeroflot no dio ninguna explicación de los motivos de la demora; fue en esas circunstancias y antes de la partida del avión de la Isla de Sal que el actor se acercó al dicente y le comentó que la demora la había ocasionado él por cuanto al subir nuevamente al avión advirtió que su maleta no se encontraba en el lugar que la había dejado y que había estado haciendo gestiones para que antes de levantar vuelo el avión se practique una búsqueda de la misma tanto en avión como en el aeropuerto y que hasta ese momento la búsqueda no había tenido éxito" (a la sexta).

Que, a fs. 131 y vta., declara el testigo Juan C. Gamas, quien recuerda que: "...al volver a embarcar una vez terminada la escala técnica en la Isla de Sal y estando todo el pasaje dentro de la aeronave, la misma tardó en decolar aproximadamente entre una hora y media y dos horas, pudiendo enterarse el testigo que ello obedecía a que faltaba una maleta del actor y que el tiempo de demora fue insumido en su búsqueda" (a la novena); como así también: "Que en modo alguno pasó inadvertido ya que tanto el testigo como los demás pasajeros se enteraron que la demora en decolar se originó en la búsqueda de una maleta o equipaje de mano del actor" (a la décimo segunda).

Que las afirmaciones de los testigos son concordantes en que al tiempo de reiniciar el viaje en la Isla de Sal el vuelo se retrasó más de una hora por efectuarse la búsqueda de una valija o bolso perteneciente al actor y que se encontraba en la cabina del avión.

El hecho de que existan contradicciones entre los testigos respecto de la obligación o no de dejar los objetos personales o las valijas en el avión mientras se descendía en el aeropuerto de la isla no anula el poder de convicción que en forma concordante surge de las afirmaciones de los testigos antes mencionados.

En síntesis, cabe concluir, contrariamente a lo entendido por el juez de la anterior instancia, que el actor contaba con una valija o bolso al tiempo de ascender al avión, bulto que no fue en bodega sino como equipaje en cabina y que tal equipaje desapareció al tiempo de reiniciar el vuelo Moscú-Buenos Aires, después de la escala técnica en la Isla de Sal.

IV. Que, tiene resuelto la sala que las notorias dificultades que entraña la demostración de los artículos de uso personal contenidos en bultos cerrados --tal una valija que forma parte del equipaje del pasajero-- lleva a aplicar, porque la prudencia así lo aconseja, un criterio dotado de cierta amplitud al sopesar la prueba del daño (conf. causas 991 del 23/4/82; 1446 del 21/9/82; 5035 del 21/4/87; 5318 del 8/9/87). La prueba directa es difícil e infrecuente; la de presunciones, en cambio adquiere particular significación (conf. causa 51487/93 del 5/8/94).

Que, en efecto, las dificultades notorias que, para cualquiera, entraña la demostración de cuáles artículos estaban contenidos en una valija de viaje, no impiden prueba indiciaria (conf. esta sala, causa 5662 del 23/2/88).

Ello así, toda vez que aparece admitido que la valija se extravió durante el período de la relación contractual en que la custodia incumbía a la demandada, aunque no haya acreditado el contenido de aquélla, el pasajero tiene derecho a ser indemnizado, ya que es irrazonable pensar que el bulto perdido careciera de valor o trajera efectos del viajero insusceptibles de apreciación pecuniaria, a cuyos efectos cabe echar mano de la facultad concedida por el art. 165, último párrafo, del Cód. Procesal (confr. esta sala, causa 5680 del 18/3/88).

Que el tope indicado en el art. 22 de la Convención de Varsovia constituye un límite de la obligación de transportista, pero no establece lisa y llanamente una indemnización tasada por la ley. En tales condiciones, la obligación resarcitoria quedará siempre sujeta al marco que resulte del valor concreto del daño (conf. CFed. Civil y Com., sala III, causa 3460 del 27/8/85).

V. Que ha quedado acreditado en la causa que la maleta extraviada pesaba diez kilogramos (confr. pliego de posiciones de fs. 143, a la 8a. --doctrina del art. 411, parte 2ª, Cód. Procesal--), extremo, por lo demás, aceptado por el actor tanto al responder a dicha posición como al tiempo de promover la demanda. Y es razonable presumir que parte de su contenido estaba formado por artículos o recuerdos de los países visitados por el actor (Rusia y Checoeslovaquia), como él lo viene sosteniendo con insistencia, en posición que encuentra cierto respaldo en las declaraciones de los doctores Alvaro A. Lavia y Guillermo M. Erlijman (fs. 117 vta./118, a la 3a. ampliatoria, y fs. 124/125, a la 3a. "in fine").

Que, en tales condiciones, computando el valor que normalmente tiene una valija utilizada en un viaje internacional y el peso de su contenido, juzgo equitativo fijar como indemnización del daño material la cantidad de $ 2000 (art. 165, última parte, Cód. Procesal).

VI. Que, respecto del daño moral reclamado por el actor, la pérdida de efectos personales y recuerdos de viaje puede --según los casos-- significar una mortificación anímica susceptible de configurar un daño moral resarcible (art. 522, Cód. Civil); situación que debe ser juzgada según lo que normalmente acontece en supuestos similares y atendiendo a la prueba rendida.

Que, en el sub examen, el testigo Alvarez Molinari declaró sobre la alteración anímica que sufrió el actor al enterarse de la pérdida de su equipaje, al extremo de querer llamar un médico para que lo atendiera por presentar taquicardias y un estado de evidente ofuscación, lo que se encuentra en cierto modo corroborado con los dichos del testigo G. M. Erlijman. Ello es demostrativo de que la sustracción de su maleta ocasionó al demandante una zozobra perturbadora del sosiego espiritual, bien éste carente de contenido económico pero fundamental para todo ser humano (esta sala, causa 1651 del 18 de marzo de 1983).

Que a lo expuesto cabe añadir que, en circunstancias que guardan alguna analogía con la de autos, esta sala ha reconocido el derecho del damnificado a ser resarcido del agravio moral (causa 6431 del 10/3/89) y que en igual sentido se han orientado la sala I (causa "Aberg Cobo c. Empresa de Transporte Rabbione S.A.", del 20/3/90) y la sala III (causa 2113 del 24/7/84).

Que, dentro de las dificultades que existen para trasladar a moneda un daño de naturaleza no patrimonial, mas considerando que su indemnización tiene carácter pecuniario (art. 522, Cód. Civil) y finalidad principalmente resarcitoria (causa 4412 del 1/4/77 y muchas posteriores), estimo razonable admitir la suma reclamada en la demanda: $ 500.

VII. La condena llevará intereses desde la fecha de la protesta a la tasa pasiva a que se refiere el art. 10, parte 2°, del dec. 941/91.

Por lo expuesto, voto porque la sentencia apelada sea objeto de revocación condenando a Aeroflot Líneas Aéreas Soviéticas a pagarle al actor, dentro del plazo de 10 días, la suma de $ 2500, con más los intereses indicados en el punto VII y las costas de ambas instancias (art. 68, Cód. Procesal).

Los doctores Vocos Conesa y Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el doctor Gallegos Fedriani, votaron en el mismo sentido.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se revoca el pronunciamiento apelado y se hace lugar a la demanda condenando a Aeroflot Líneas Aéreas Soviéticas a pagarle al actor, dentro del plazo de 10 días, la suma de $ 2500, con los intereses señalados en el punto VII del primer voto y las costas de ambas instancias (art. 68, Cód. Procesal). -- Pablo Gallegos Fedriani. -- Eduardo Vocos Conesa. -- Marina Mariani de Vidal.

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