lunes, 7 de abril de 2008

La derogación que no fué y la supletoriedad que continúa.

Finalmente, en virtud de la observación que el Decreto Nº 565/2008 hace del art. 32 de la ley Nº 26.361/08, NO FUE DEROGADO el art. 63 de la Ley Nº 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor - LDC).

Por lo tanto, la aplicación del Estatuto del Consumidor al Contrato de Transporte Aéreo, SIGUE SIENDO SUPLETORIA, lo que implica que a éste contrato (sólo a este) se le aplica su normativa específica (Código Aeronáutico - Convenio Varsovia-La Haya - Resolución Nº 1532/98 MEOSP, etc.), y recién en el caso de que el supuesto no esté previsto en ésta normativa, se aplicará la norma protectoria de los consumidores. Por ej.: lo que hace al deber de información, que no se prevé en la normativa aeronáutica, por lo que en caso de omisión, se aplica la LDC.

Podría pensarse que hay una suerte de contradicción entre el nuevo art. 3º párrafo 3º y el no derogado art. 63 de la LDC. Pero la especificidad de este último, lo constituye en excepción del primero.

¿Qué ocurría en virtud de la vigencia del art. 63 LDC?

La mayoría de las veces –no todas-, cuando se denunciaba a las agencias por incumplimientos de las aéreas o en casos como los de Air Madrid y LAB, las oficinas de Defensa del Consumidor (Comercio Interior) SE DECLARABAN INCOMPETENTES (aunque debemos decir que en algunas jurisdicciones sí se daba trámite al reclamo).

Entonces, el art. 63 cuya derogación se reclamaba, sirvió de cortapisa o límite a la actuación de Comercio Interior, en materia de transporte aéreo, y las agencias de viajes se beneficiaban indirectamente, de esta postura.

El fallo “Longueira” eximió a las agencias –cuando actúan como meras intermediarias- de la aplicación directa de la Ley de Defensa del Consumidor (por considerar que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, y si a las aéreas no se les aplica -en forma directa-, a las agencias tampoco).

Si bien creo que el fallo sirvió para el caso concreto, y es un muy importante precedente jurisprudencial, considero que no puede confiarse en que hará escuela. La razón es que en el mismo, se parte de una falsa premisa: interpretar en forma amplia y comprensiva lo que constituye una excepción (que debe ser interpretada en forma restrictiva).

¿Qué hubiera podido ocurrir en caso de de ser derogado el art. 63 LDC?

En caso de haber prosperado la derogación –de cuestionada constitucionalidad-, que los agentes de viajes reclamaban, éstas hubieran quedado a merced de la aplicación directa de la ley, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS COMPAÑÍAS AÉREAS (aún las que actuaban como meras intermediarias). No estamos hablando de omisiones de la propia agencia, sino cuando pese a que éstas cumplen en forma diligente con su función, se ven arrastrados por los incumplimientos de la aerolínea. Con toda propiedad, al respecto se manifestó la Dra. Karina Barreiro en su sitio www.derechodelturismo.net

No cabe duda que es muy injusto hacer cargar a las agencias de viajes en forma directa y objetiva un daño que en la inmensa mayoría de los casos, no les es posible prever ni evitar.

Nada hace pensar que el Estatuto del Consumidor, reciéntemente reformado, tienda a morigerar o restringir su ámbito de actuación, por el contrario, diría que la tendencia es exáctamente la inversa. Por lo tanto, entiendo que la cosa no pasa por incorporar a las aéreas en la ley de defensa del consumidor (que arrastrará con sus incumplimientos a la agencia), sino por brindarle al pasajero un marco normativo protectorio, claro y preciso, que les evite a las agencia los reclamos de los pasajeros, en lugar de potenciárselos, y una vía expedita para indemnizarlos cuando así corresponda.

Considero que debe modificarse la Resolución Nº 1532/98 MEOSP (“Contrato de Transporte Aéreo”), de forma tal que establezca con claridad y precisión en qué consisten los incumplimientos y cuánto corresponde de indemnización, que están a cargo de las Compañías Aéreas. Los lineamientos propios del Reglamento (CE) Nº 261/04 (atendiendo a las críticas por algunas imprecisiones), pueden ser útiles al respecto

Esas indemnizaciones debieran ser de aplicación inmediata, de forma tal que el pasajero vea solucionado (o indemnizado) su inconveniente, en forma rápida y sin necesidad de recurrir a las agencias como posible demandado, sino por el contrario, como asesoras y gestoras en su reclamo.

Está claro que las aéreas movieron sus piezas. Ahora le toca a las agencias.


NOTA: El presente artículo, ha sido publicado -en forma abreviada- en el Nº 993 del 14/04/2008 del semanario "La Agencia de Viajes Argentina" (Ed. LADEVI)

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