miércoles, 6 de febrero de 2008

"Pla Cardenas Ramon c/ All Seasons S.R.L. y Otro s/ Ordinario"

Registro 22.667/2003 - "Pla Cardenas Ramon c/ All Seasons S.R.L. y Otro s/ Ordinario" - CNCOM - SALA D - 06/02/2008


En Buenos Aires, a 6 de febrero de dos mil ocho, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "PLA CARDENAS RAMON c/ ALL SEASONS S.R.L. Y OTRO s/ ORDINARIO", registro n° 22.667/2003, procedente del JUZGADO N° 26 del fuero (SECRETARIA N° 52)), donde está identificada como expediente N° 38546 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo.//-

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) El abogado Ramón Plá Cárdenas y la empresa de viajes y turismo All Seasons S.R.L. suscribieron en un formulario preimpreso una “Reserva y contrato de Servicios Turísticos”, por el cual aquél -denominado “pasajero”- reservó los siguientes servicios turísticos: dos pasajes aéreos, por vuelo “regular”, a realizarse por la empresa de aviación Lufthansa, desde Buenos Aires a Munich (Alemania), con conexión a Split (Croacia) y regreso a Buenos Aires;; siete días de alojamiento; y traslados de llegada y salida (conf. fs. 20/21, cláusulas primera y segunda). Con sustento en lo anterior, se emitieron los cupones de vuelo respectivos, en los que apareció la ciudad de Frankfurt como una escala intermedia entre Buenos Aires y Munich, desde la cual tendría lugar el viaje de ida y vuelta a Split (fs. 18).-
Relató el doctor Plá Cárdenas en su demanda que la firma de la referida reserva y contrato de servicios turísticos, tuvo origen en la circunstancia de haber sido beneficiario de un sorteo organizado por un hipermercado que tenía como premio dos pasajes con destino a Munich, con estadía en esa ciudad por una semana. Indicó que el tramo Frankfurt-Split-Frankfurt no estaba comprendido en el premio sorteado y que, en consecuencia, por dicho tramo y por los siete días de hotel reservados a través de All Seasons S.R.L. pagó la suma de U$S 1.758. Explicó que cuatro días después de haber llegado a Munich, su esposa -con quien viajaba- sufrió un accidente del que derivó la rotura de su rótula izquierda, por lo que ambos debieron anticipadamente volver a Buenos Aires por su cuenta y costo utilizando pasajes adquiridos a la empresa Iberia Líneas Aéreas Españolas. Afirmó que ya de regreso en esta ciudad reclamó a All Seasons S.R.L. para que le rindiera cuentas del destino dado a los citados U$S 1.758 y que, eventualmente, le fuese restituida la cantidad no () utilizada, sin obtener resultado satisfactorio.-
La demanda de autos fue promovida, precisamente, con este último objeto contra All Seasons S.R.L. y también contra Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas, esto es, por rendición de cuentas del destino dado a la cantidad de dólares estadounidenses referida y para que se condene a las accionadas al reintegro de la suma correspondiente a gastos que no fuesen justificados (fs. 56/60).-
Cabe observar que una vez corrido el correspondiente traslado de la demanda, el actor llegó a un acuerdo con la línea aérea germana consistente en el pago de $ 1.151,40 por todo concepto, por lo que desistió de su reclamo contra ella (fs. 96).-
De su lado, All Seasons S.R.L. contestó demanda dando su versión de los hechos, destacando su buena fe y la improcedencia de la acción por rendición de cuentas en tanto no actuó como mandataria del actor, sino como intermediaria para la adquisición del servicio turístico (fs. 85/88).-

2º) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, con costas al actor (fs. 324/334).-
Contra esa decisión el doctor Plá Cárdenas interpuso un recurso de apelación (fs. 337), que fundó con la expresión de agravios de fs. 350/351, cuyo traslado fue resistido por All Seasons S.R.L. en fs. 353/354.-

3º) No es exacto o, por lo menos, no lo es para todos los casos, que los agentes de viaje no sean mandatarios de sus clientes (pasajeros), según lo pretendiera All Seasons S.R.L. en el responde de la demanda, y lo reiterara dicha parte ante esta alzada en su respuesta a los agravios del actor.-
Normalmente, el agente de viaje es un intermediario entre los pasajeros y las entidades prestatarias de los servicios que comprende el contrato de viaje (empresas de transporte, hoteleras, etc.), con las cuales se vincula contractualmente. Su función, se dice, es la intermediación y por tanto no se obliga a sí mismo sino a la empresa por la cual contrata, ya que, en sustancia, su obligación es de hacer, esto es, realizar la operación en beneficio del organizador proponente que es quien en definitiva asume las obligaciones en favor del usuario contratante (conf. Marzoratti, O., Sistemas de distribución comercial, Buenos Aires, 1990, p. 37, nº 12, “c”; Aguinis, A., Contrato de agencia comercial, Buenos Aires, 1991, p. 61, nº 20; CNCom. Sala E, 31/8/93, “Suárez, Ángel C/ Viajes Marsan Arg. S.A.”).-
Uno de los medios por los que se canaliza tal intermediación es el contrato de viaje o de turismo, una de cuyas expresiones es, indudablemente, el de fs. 20/21. La Convención Internacional de Bruselas relativa al contrato de viaje lo define diciendo que es aquél por el cual una parte que es la organizadora, se obliga en nombre propio, mediante un precio global, a prestar un conjunto de servicios combinados de transporte, alojamiento independientes del transporte u otros servicios u operaciones similares entre transportistas (art. 1.2 cit. Convención, aprobada por ley 19.918).-
En cuanto a la naturaleza jurídica de tal contrato, se ha dicho que se trata de una figura multiforme, difícil de encasillar. En algunas ocasiones, puede configurar una locación de obra; en otros, una de servicios; a veces, ambas locaciones, y aun puede darse la figura del mandato o la simple intermediación que caracteriza la actuación del agente de comercio (conf. Farina, J., Contratos comerciales modernos, Buenos Aires, 1999, p.738, nº 551).-
Concordemente, se ha afirmado que cuando el agente realiza la venta de pasajes con billetes de diferentes empresas de transporte, aparecería la figura del mandato; en tanto, cuando organiza viajes integrales, resaltan distintas relaciones jurídicas, como la locación de obra, la locación de servicios, el mandato, etc. (conf. Folchi, M., Problemas jurídicos y económicos del agente de viajes en relación con el transporte aéreo, en la obra de Folchi, M., Cosentino, E. y otros, “Cuestiones actuales de derecho aeronáutico”, Buenos Aires, 1968, p. 31, espec. p. 47).-

4º) Ahora bien, en cuanto aquí interesa, y sin necesidad de definir en el caso concreto si All Seasons S.R.L. actuó o no con respecto al actor en la calidad de mandataria que niega, se debe señalar que, aun si por hipótesis no hubiera actuado bajo tal condición, igualmente procedería la rendición de cuentas reclamada por el actor.-
Es que, como lo he sostenido en mi voto en la causa nº 46.085/2002 “Sucesión de Comisso, Heriberto Antonio Osvaldo c/ Daimlerchrysler Services S.A. y otro s/ ordinario” [Fallo en extenso: elDial - AA3E40], sentencia del 16/4/2007, la obligación de rendir cuentas es, de acuerdo al art. 33, inc. 4°, del Código de Comercio, una obligación genérica impuesta por la ley a todos los comerciantes, que debe cumplirse como deber profesional (conf. Siburu, J., Comentario del Código de Comercio Argentino, precedido de una generalización del derecho comercial, Buenos Aires, 1923, t. II, p. 312, n° 458), y que como resulta del art. 68 del mismo cuerpo legal, se refiere a “...toda negociación...”, o sea, no excluyentemente a la realizada por cuenta ajena, bastando que lo fuese en interés ajeno, como podría ser el que corresponde a un cocontratante o a un tercero, interesado legítimamente en la operación (conf. Satanowsky, M., Estudios de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1950, t. I, ps. 237/238, espec. ptos. 5 y 6 en p. 238; Satanowsky, M., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1957, t. 3, ps. 292/294, n° 95; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1993, t. II, p. 186; Obarrio, M., Curso de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1924, t. I, ps. 85/86, n° 87; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1967, t. I, ps. 107/108, n° 200; Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1965, t. II, ps.130/131, n° 4; Argeri, S., Rendición de cuentas comercial, LL 1979-A, p. 856; Romero, J., Curso de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1983, t. I, p. 400; Di Dorio, A., El silencio en materia mercantil¸ RDCO, t. 1986, p. 89, esp. p. 90, punto 1, “b”; Malagarriga, C., Derecho Comercial (inclusive marítimo, aeronáutico y quiebra), Buenos Aires, 1969, p. 47, n° 9 -13ª edición-; Fontanarrosa, R., Derecho Comercial Argentino – Parte General, Buenos Aires, 1979, p. 383, n° 278; en igual sentido: CNCom. Sala B, 9/6/94, “Huarte SA c/ José Suerio y Cía. s/ ord.”; íd. Sala B, 6/6/02, "Scarpelli, Maria C. c/ Barrio Juniors SRL”).-
5º) En el caso, el deber de rendir cuentas de la demandada se aprecia como exigible a poco que se repare que el actor ha acreditado con el informe de fs. 299 que el precio de los pasajes aéreos correspondientes al tramo Split-Frankfurt-Split resultó significativamente inferior a los U$S 1.758 abonados al suscribirse el contrato de viaje, el cual -como lo precisó la sentencia apelada en fs. 333- no sólo comprendió ese concepto (el costo de los pasajes), sino también otros servicios que, a la postre, tampoco fueron utilizados.-
En ese orden de ideas, y por su aproximación al sub examine, cabe recordar que esta cámara ha admitido la procedencia de que un agente de viaje turístico rinda cuentas a fin de acreditar cuál fue la utilización dada a fondos adelantados por el pasajero cuando, excluido el costo del transporte aéreo, se aprecia un exceso en lo percibido, habiéndose contratado servicios adicionales (conf. CNCom. Sala C, 23/11/79, “Vicente, Manuel Antonio c/ Trío S.R.L.”, voto del Dr. Patuel); doctrina judicial cuya aplicación aparece como manifiestamente viable en el caso de autos, máxime ponderando que la demandada All Seasons S.A. no puso a disposición de la perito contadora designada de oficio la documentación comercial relativa, en concreto, al destino dado al importe abonado por el actor para cubrir los gastos relativos al trayecto Frankfurt-Split-Frankfurt (fs. 243, puntos “e” y “f”), que son, precisamente, los que constituyen el objeto de la demanda (fs. 46).-
Así las cosas, en mi concepto, la demanda debe prosperar para que se rinda cuentas del destino dado a la diferencia entre los U$S 1.758 pagados con la firma de la “Reserva y Contrato de Servicios Turísticos” de fs. 20/21 y la suma de $ 1.151,40 restituida al actor por Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas según convenio de fs. 96 e informe de fs. 299.-

6º) A contrario de lo señalado por la sentencia apelada, no forma óbice a lo concluido precedentemente ni lo previsto en la cláusula J, ap. 4, de las Condiciones Generales del Contrato de Servicios Turísticos, ni la condición de abogado del actor.-
Lo primero, porque la referida cláusula debe tenerse por “no convenida” en el presente caso y en atención el marco fáctico en que se la pretende hacer jugar. Según su texto “…Una vez comenzado el viaje, la suspensión, modificación o interrupción de servicios por parte del pasajero por razones personales de cualquier índole, no dará lugar a reclamo, reembolso o devolución alguna…”. Pues bien, teniendo en cuenta que el contrato de viaje está regido por lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor nº 24.240 (conf. Lorenzetti, R., Tratado de los contratos, Santa Fe, 2000, t. III, p. 199, n° 4; Borda, A., El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo, LL 2003-B, p. 213), la cláusula precedentemente transcripta es constitutiva de una renuncia o restricción a los derechos del consumidor que, en la concreta especie de autos, y de conformidad con el art. 37 de esa ley, no puede ser admitida pues desequilibra la justicia conmutativa del contrato (conf. Lorenzetti, R., ob. cit, t. III, ps. 206/207; del mismo autor, más genéricamente, véase: Tratamiento de las cláusulas abusivas en la ley de defensa del consumidor", RDPC, nº 5, ps. 175/176;; y Principios generales de calificación de la cláusula abusiva en la ley 24.240, LL 1994-C, ps. 920/921), ya que ella conduciría a establecer a favor del operador turístico un valladar apto para impedir la restitución de las sumas que hubiera recibido de parte de un pasajero, aún en el caso de que, en los hechos, no las hubiera aplicado efectivamente para el pago de los servicios de turismo contratados ni los tuviera que aplicar en el futuro por causa, precisamente, de la suspensión, modificación o interrupción del viaje decidida por aquél por motivos personales, lo cual constituiría un inaceptable enriquecimiento sin causa. A lo que cabe añadir, todavía, que la sentencia de primera instancia incurrió en error a afirmar que al contrato de pasaje de fs. 20/21, firmado el 30/4/2002, no le era aplicable la normativa fotocopiada en fs. 278/284, pues esta última se trata de la Resolución nº 256 del 30/6/2000 dictada por el Secretario de Turismo de la Presidencia de la Nación, con vigencia a partir del 1/9/2000 (art. 8), y no como equivocadamente se dijo en fs. 332 del “Decreto Nº 256/2002…del 30-6-2002”. En otras palabras, la normativa indicada sí se aplica al caso sub lite y ella, diversamente de lo pactado en fs. 20/21, expresamente prevé el derecho del pasajero de desistir de los servicios contratados, aun cuando estuvieran en firme, con la consiguiente posibilidad de reembolso, pero teniendo que soportar el descuento de gastos más comisiones que correspondieran según condiciones contractuales (fs. 282, Anexo I, punto “f”, Cancelaciones).-
Lo segundo, porque la condición personal del actor en tanto abogado, no lo priva de su calidad de “consumidor” amparado por la ley 24.240. La condición de “consumidor” la tiene cualquier abogado cuando contrata para su consumo final o beneficio propio -art. 1° de la ley citada- (conf. Farina, J., Defensa del consumidor y del usuario, Buenos Aires, 2004, p. 56). Desde esa perspectiva, entiendo improcedentes las reflexiones de fs. 333 que hacen pie en el carácter de abogado del actor para establecer en su contra un standard de apreciación riguroso en cuanto a la oponibilidad a su respecto de las cláusulas del contrato de viaje o turismo.-

7º) Por lo expuesto, si mi voto es compartido por los apreciados colegas del Tribunal, deberá revocarse la sentencia de primera instancia y condenar a la demandada All Seasons S.R.L. a rendir cuentas del destino dado a la diferencia entre los U$S 1.758 pagados por el actor al ser firmada la “Reserva y Contrato de Servicios Turísticos” de fs. 20/21 y la suma de $ 1.151,40 restituida a aquél según convenio de fs. 56 e informe de fs. 299. Para ello se fija un plazo de quince días, que correrá a partir de que quede notificada la providencia a la que se refiere el art. 135, inc. 7º, del Código Procesal. Aprobadas que fueren las cuentas, si quedara saldo a favor del actor, deberá el juez a quo ordenar su pago en el plazo que fije. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).-
Así lo propongo al acuerdo.-

Los señores Jueces de Cámara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede.-

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la demandada All Seasons S.R.L. a rendir cuentas del destino dado a la diferencia entre los U$S 1.758 pagados por el actor al ser firmada la “Reserva y Contrato de Servicios Turísticos” de fs. 20/21 y la suma de $ 1.151,40 restituida a aquél según convenio de fs. 56 e informe de fs. 299.-
(b) Fijar a tal efecto un plazo de quince días, que correrá a partir de que quede notificada la providencia a la que se refiere el art. 135, inc. 7º, del Código Procesal. Aprobadas que fueren las cuentas, si quedara saldo a favor del actor, deberá el juez a quo ordenar su pago en el plazo que fije.-
(c) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).//-

Fdo.: Gerardo G. Vassallo - Juan José Dieuzeide - Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca, Secretario


Citar: elDial - AA46A9


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