DAÑOS Y PERJUICIOS DEPORTE RIESGOSO - DEBER DE SEGURIDAD - CULPA DE LA VICTIMA
La sola invocación del deber de seguridad sin decir en que medidas se traduce ese deber no es suficiente para considerarlo incumplido. La obligación tácita de seguridad tiene la limitación que deriva de la naturaleza riesgosa del deporte. En esquí extremo es el acreedor el que debe tomar los recaudos requeridos por la naturaleza y destino del lugar en que se encuentra, sin que sea dable exigir del deudor que mute un lugar de alto riesgo en otro de distinto. Asumir un riesgo anormal importa una conducta desafiante, temeraria e imprudente. En estos casos la asunción de riesgos anormales es eximente de responsabilidad del guardián, no porque configure una eximente legal sino que importa un obrar imprudente, y la imprudencia es una de las formas que asume la culpa de los arts. 512 y 1109 del C.C. que sí es eximente legal (arts. 1111 y 1113 del C.C.).
"GUTIéRREZ, JUAN c/ VALLE DE LAS LEñAS S.A. s/ DAñOS Y PERJUICIOS" - Fallo: 95190055 - Primera Cámara Civil - Circunscripción: 1 - Mendoza - 1995/07/31
Tipo de Fallo: Corte en Pleno
Magistrados: BOULIN-CATAPANO-STAIB
Expediente: 64400 - Ubicación: S153-203
Referencias Normativas:
CCI - Art.: 0512
CCI - Art.: 1109
CCI - Art.: 1111
CCI - Art.: 1113
Citar: elDial - MC480
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lunes, 31 de julio de 1995
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