jueves, 5 de marzo de 2009

FALLO : “BIASIZZO, MARISA y otro C/ LAN AIRLINES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS“ (Comentario de Fallo INEDITO)

Por la Dra. Mirna Lipschitz (*)

FALLO : “BIASIZZO, MARISA y otro C/ LAN AIRLINES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS“

03/02/09

La Sala 1 de la Cámara Nac. de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, con voto de la Dra. Najurieta , confirmó el fallo de Primera Instancia que condenó a LAN LINEAS AEREAS S.A. por incumplimiento contractual, responsabilizándola por las consecuencias inmediatas y mediatas producidas (art. 903 y 904 CC) y le ordenó abonar a los actores la suma de $ 14.823 en concepto de daño emergente y daño moral con más sus intereses desde el evento dañoso y costas.



El valor de los tkts aéreos perdidos ya había sido reconocido por la empresa extrajudicialmente.

Los actores habían comprado dos tkts aéreos Buenos Aires- – Miami ( ida y vuelta) con escala en Santiago de Chile , para el día 29/04/05 , y un crucero de 7 días con salida el 30/04/05 desde Miami. Habiendo abordado el vuelo en Buenos Aires con total normalidad , el personal de LAN en Chile le impidió a la Sra. Biasizzo continuar el viaje a Miami aduciendo que su pasaporte italiano no reunía los requisitos para ingresar a USA, (carecía de lector óptico – código de barras- o en su defecto de visa). En consecuencia enviaron inmediatamente a ambos actores de regreso a Buenos Aires, a pesar de sus explicaciones y súplicas.

Una vez en Buenos Aires, pudieron comprobar que esa exigencia invocada en Chile, respondía a una reglamentación de los Estados Unidos que aún no estaba vigente. (entraría en vigencia el 26 de junio de ese año).

Por cierto los pasajeros perdieron el crucero, no pudiendo gozar de las vacaciones programadas.

Se invocó en la demanda que el obrar de los empleados de LAN fue temerario, y que debía aplicarse el art. 25 del Convenio de Varsovia (exclusión de los límites de responsabilidad) por cuanto el daño era el resultado de una acción u omisión del transportista o sus dependientes con intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.

Asimismo- y ante la defensa de LAN -ya en la etapa prejudicial- aduciendo que el control migratorio no es su función y que escapa a su decisión; se solicitó la aplicación del art. 902 del C. Civil atento la obligación legal que recae sobre las líneas aéreas de realizar el dicho control (art. 130 del C.A; Ley de Migraciones 25.871 art. 38 y sigs , etc).

La pretensión resarcitoria fue acogida y ambas argumentaciones fueron tomadas en cuenta tanto en primera como en segunda instancia.

“…La demandada niega la configuración de una conducta dolosa. Sin embargo, aparece demostrada una inobservancia manifiesta de deberes propios e ineludibles de la empresa aérea, por parte del personal que debe tener preparación específica sobre documentación de embarque – pues realiza dicho control- por tanto juega plenamente el estandar de comportamiento establecido en el art. 902 del Código Civil y tal acción supera la culpa , error o ligereza. Coincido con la señora Juez de primera instancia en que el caso debe ser subsumido en lo dispuesto en el art. 25 del Convenio de Varsovia – una falta por parte de quienes, por su profesionalidad, debían tener conciencia de las consecuencias dañosas graves de su conducta – que obsta al beneficio de la limitación de responsabilidad- art. 22 del Convenio citado- que , a pesar de haber sido invocado por la parte demandada, no corresponde aplicar a la especie”. (del fallo de Cámara).

Entiendo que estos son los dos elementos salientes del fallo desde el punto de vista jurídico:

1.- Considerar el obrar temerario de los empleados de la empresa -agravante del incumplimiento contractual- disponiendo la aplicación del art. 25 del citado Convenio.

2.- Exigir la mayor diligencia en el rol de controlar la documentación de los pasajeros, responsabilidad de la cual muchas veces las compañías aéreas se excusan aduciendo que la decisión definitiva es de las autoridades migratorias de cada país.

(*) NOTA: El fallo no está publicado. El Juzgado de Primera Instancia que intervino fue el Nº 8 Sec. 15. La Dra. Lipschitz participó como letrada de la parte actora.

Estudio Lipschtiz & Gerchunoff

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