martes, 22 de marzo de 2011

Consecuencias de las alteraciones de cláusulas contractuales vinculadas a la anulación un tour programado, por no alcanzarse el número mínimo de pax.

Con cierta recurrencia, vengo observando una situación sobre la que me parece que vale la pena advertir a las agencias de viajes, a fin de evitarles consecuencias legales indeseables. Las mismas, al redactar sus Condiciones Generales de Contratación (CGC), no reproducen en forma textual las correspondientes al Modelo Aprobado por la Resolución SECTUR Nº 256/00, que se encuentran en su ANEXO I, sino que las agencias MODIFICAN su redacción. En el caso puntual, quisiera comentar acerca de las consecuencias de las alteraciones o modificaciones de cláusulas vinculadas a la anulación un tour programado, por no alcanzarse el número mínimo de viajeros previstos.


Las Condiciones Generales del Contrato de Servicios Turísticos contenidas en dicho “modelo aprobado podrá ser adaptado por la Secretaria (hoy Ministerio) de Turismo para casos particulares a pedido de las agencias de viaje cuando las modalidades operativas así lo justifiquen”, como reza el Art. 1º de dicha Resolución, por lo que NO LES ESTÁ PERMITIDO A LAS AGENCIAS, MODIFICARLAS EN FORMA INCONSULTA Y UNILATERAL.
Por otro lado, “la entrega al pasajero de las condiciones generales de la contratación impresas debe efectuarse en el primer documento de viaje que emita la agencia” (Art. 2º). ESE DOCUMENTO DEBE SER ENTREGADO AL PASAJERO, “con firma del empleado autorizado (firma que puede ser suplida por un sello, que contenga la denominación comercial y el número de legajo de la agencia de viajes”) (Art. 4º). LA ENTREGA DEBE REALIZARSE DURANTE LA ETAPA PRE-CONTRACTUAL (es decir antes del consentimiento o acuerdo, y con más razón antes de recibir una seña o pago total), por lo que LAS CGC DEBEN SER INCLUÍDAS EN UN PRESUPUESTO U ORDEN DE SERVICIOS Y NO EN UNA FACTURA O RECIBO DE PAGO –AUNQUE SEA DE SEÑA-. El incumplimiento de lo precedente, acarrearía la NULIDAD DE DICHA INFORMACIÓN, y por ende la OMISIÓN AL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN (Art. 4, Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor), por parte de la agencia, con la responsabilidad que conlleva.
Dichas “Condiciones generales de la contratación, conjuntamente con el detalle de los servicios a prestar, los billetes del transporte, las órdenes de servicios, las facturas emitidas y todo otro documento que contenga especificaciones sobre el viaje, conformarán el contrato de viaje” (Art. 3º), y “en el caso de venta exclusiva por medios electrónicos o sistemas de reservas, DEBERÁ PREVERSE EL CONOCIMIENTO Y ACEPTACIÓN FEHACIENTE por parte de los pasajeros de las condiciones generales de contratación aprobadas en el artículo 1° de la presente, CON ANTERIORIDAD A LA RESERVA” (Art. 5º).
Recordamos que “toda infracción a las disposiciones de la presente (se refiere a la Resolución SECTUR Nº 256/00) será sancionada conforme las determinaciones del artículo 10 de la Ley N° 18.829”.
Respecto a la facultad de una agencia de viajes que actúe como organizadora, de anular un tour programado, por no haber alcanzado el número mínimo de viajeros, las CGC del Anexo I, Resolución SECTUR Nº 256/00 dicen en su inciso “j) ALTERACIONES O MODIFICACIONES: … 3) La empresa podrá anular cualquier tour cuando se configure alguna de las circunstancias previstas en el art. 24 del Decreto N° 2182/72. …”.
Como vemos en el párrafo anterior, la cláusula reglamentariamente redactada, remite a las causales del Art. 24 del Decreto 2182/72, que al respecto establece: “ARTICULO24.- Se considerará que son, para las agencias de viajes, causas justificadas de anulación de los viajes individuales o colectivos, las siguientes: … d) Cuando no se haya alcanzado un suficiente número de inscripciones, siempre que tal extremo haya sido mencionado en las cláusulas o condiciones del contrato y en los respectivos anuncios o folletos, y que la anulación se comunique a los viajeros con un mínimo de diez (10) días de antelación. Para poder alegar dicha causa será necesario que la agencia no haya cobrado a los clientes un anticipo superior al veinte (20) por ciento del precio fijado para el viaje”.
Por lo tanto, para la anulación de un tour -por no alcanzar el número mínimo de pasajeros-, se requiere (en forma acumulativa, es decir, que se den todos los requisitos): a) Que no se haya alcanzado un número mínimo de pasajeros; b) que este número esté previsto en el contrato Y en los anuncios y folletos; c) que la anulación se comunique con una antelación mínima de 10 días; d) que no se haya cobrado un anticipo o seña superior al veinte por ciento del viaje.
Recordamos también que la Ley Nº 19.918 (Convención Internacional de Contrato de Viajes – Bruselas de 1970), que perdiera vigencia hace algún tiempo, decía en su Artículo 10: “2. El organizador de viajes puede igualmente rescindir sin indemnización el contrato cuando el número mínimo de viajeros, previsto en el documento de viaje, no ha sido reunido, a condición que este hecho sea llevado a conocimiento del viajero al menos quince días antes de la fecha en la cual el viaje o la estadía debía empezar”. Y establecía la obligatoriedad de incluir, de ser necesario, el número mínimo de viajeros en el documento de viaje.
En consecuencia, una cláusula que tuviera la siguiente redacción (que está tomada de un contrato real, y que utilizamos aquí por su valor ejemplificativo): “Alteraciones:… El Organizador podrá anular cualquier tour, justificadamente, cuando ocurriera cualquiera de las siguientes causas: … c) Cuando no se haya alcanzado el número suficiente de pasajeros. En tal caso la Empresa sólo queda obligada a reintegrar los importes percibidos al día de la cancelación”, además de violar la Resolución Nº 256/00, -con la sanción ya expresada- NO SERÍA INVOCABLE por parte de la agencia que eso pretenda.

Por lo que el pasajero (consumidor) quedaría facultado, a “su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan” (Artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240).

Por último, cabe aclarar que la eventual denuncia del pasajero (que –recordemos- tiene status de consumidor, por tratarse el contrato de viaje de un contrato de consumo), arrastraría a la agencia intermediaria a la misma suerte que la organizadora, haciéndolo responsable del fallido intento de anulación del tour sobre la base de una cláusula mal redactada, por lo que cabe a éstas tomar las precauciones del caso, para evitar consecuencias indeseables.

Dr. Luis Francisco Costamagna
Abogado – Mediador – Docente (UADER – UNER – UCSE – UCSF)
Asesor - Secretaría de Turismo de la Pcia. de santa Fe
luisfcostamagna@yahoo.com.ar

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