sábado, 3 de marzo de 2012

Publicidad Engañosa: Desde Jujuy a las Malvinas.

La presente nota de opinión, fue publicada en el Nº 1196 de la Revista "La Agencia de Viajes" de Editorial Ladevi.



Por los Abog. Clara María Costamagna (*) y Luis Francisco Costamagna (**)



Desde Jujuy …

Días atrás, la denuncia realizada por las autoridades jujeñas, pone sobre el tapete –nuevamente- una temática muy importante en la oferta de servicios turísticos: la publicidad engañosa.


La utilización de una imagen correspondiente a una provincia argentina, para la promoción y venta de viajes a otra provincia, constituye un ejemplo ilustrativo, -aunque no el único- de publicidad engañosa, a los que nos somete la globalización, y amerita un comentario sobre el tema y de sus implicancias jurídicas.



Qué es la publicidad engañosa?


Básicamente es aquella que por incluir afirmaciones inexactas u omisiones sobre elementos esenciales o fundamentales de los bienes y servicios objeto de la contratación, induce al error del consumidor, incidiendo en su decisión de compra y por ende, afectando el equilibrio económico entre lo que se creía estar adquiriendo (y pagando) y lo efectivamente recibido.


La Ley Nº 22.802, de Lealtad Comercial en su art, 9º prohíbe "cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios".


Dicho concepto se armoniza con la Ley Nº 26.104, que regula la Publicidad con Fines Turísticos, de necesaria aplicación dada las circunstancias descriptas. Dicha norma establece la OBLIGACION DE INDIVIDUALIZAR EL SITIO FOTOGRAFIADO EN UNA PUBLICIDAD CON FINES TURÍSTICOS, y reza de la siguiente manera:


“ARTICULO 1º — Quienes publiciten con fines turísticos, utilizando imágenes que exhiban atractivos turísticos, por cualquier medio, deberán hacer constar la denominación del atractivo y de la localidad reproducida, seguida de la provincia a la que pertenece. Estos requisitos deberán hacerse extensivos a toda información de cuya omisión resulte que el mensaje publicitario de que se trate, pueda inducir a error, engaño o confusión acerca del origen del sitio turístico ofrecido.


ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley se entenderá por atractivos turísticos a todos aquellos elementos susceptibles de provocar desplazamientos voluntarios, que forman parte del marco geográfico y cultural de un lugar y que por su origen se dividen en naturales y culturales”.


Y seguidamente, la norma de referencia, aclara cuál es la forma en la que debe ser cumplido lo ordenado, dependiendo de cuál sean los medios por el cual sea realizada la publicidad con fines turísticos: -gráficos (art. 3º), televisivos o cinematográficos (art. 4º), o electrónicos (art. 4 bis)-.


Cabe aclarar que la normativa argentina será aplicable siempre y cuando el acto publicitario se realice o impacte en territorio argentino (es decir que no sería aplicable a actos publicitarios que se realicen en el extranjero o que como publicidad “no llegue” a la Argentina, por ej. la publicación de una revista de circulación local).


Pero una publicidad realizada en medios que por su naturaleza, distribución o “llegada”, trasponga o tenga por finalidad trasponer las fronteras del país de origen, impactando así en la Argentina, hace aplicable la normativa de nuestro país.

Tal sería el caso de una publicidad en un sitio de internet, que puede impactar en consumidores de la República Argentina, en la medida en que sea posible acceder desde nuestro país a dicha publicidad (por no haberse bloqueado territorialmente el acceso de referencia), por lo que será obligatorio el respeto de la normativa argentina o bien, tomar los recaudos tecnológicos para evitar el acceso de las “IP”[1] de origen argentino.


Por lo que la referida publicidad debería cumplimentar con los requisitos previstos por la Ley Nº 26.104, la que por otra parte remite a la Ley de Lealtad Comercial, al Art. 42 de la CN y el art. 4º y 8º de la Ley de Defensa del Consumidor, entre otros.

… a las Malvinas.


Habiendo puntualizado algunos aspectos a tener en cuenta, con relación a las publicidades, a fin de que no caigan en la caracterización de “engañosas”, con las consiguientes consecuencias jurídicas, nos adentramos en una temática que ha tomado gran actualidad, por estos días.

Con la temporada de cruceros volvemos a ver las ofertas de viajes y cruceros a las “FALKLANDS”. Creemos que de un tiempo a esta parte, la publicidad de dichas ofertas de viajes deberían analizarse con otros ojos…


Primero veamos lo siguiente. Curiosamente, allá por julio de 2009, el Advertising Standards Authority (ASA), organismo independiente encargado de hacer respetar las buenas prácticas publicitarias en Ingraterra, prohibió una publicidad gráfica en el metro de Londres. Dicha publicidad (institucional) promovía viajes a Israel, y daba a entender que los territorios de Cisjordania y de la Franja de Gaza forman parte de dicho país. La referida autoridad expresó: “comprendimos que las fronteras y el estatuto de los territorios ocupados de Cisjordania, la Franja de Gaza y la meseta del Golán están en el corazón de numerosas controversias internacionales”, por lo que “como consideramos que esta publicidad insinúa que esos territorios forman parte del Estado de Israel, concluimos que era engañosa”, afirmó el ASA. Básicamente esto es lo que surge del cable de AFP que levanta entre otros http://noticias.terra.com/noticias//act1853031.


Es decir, para dicha entidad inglesa, constituye “publicidad engañosa” el atribuir publicitariamente a un país, territorios que son objeto de controversia internacional.



¿Cuál sería, la situación entonces respecto de la oferta de viajes o cruceros a “Falklands Islands”?



¿Habría que solicitar –vía Embajada de la República Argentina en Gran Bretaña- a la referida entidad que se expida en iguales términos respecto de los viajes ofrecidos en Inglaterra? ¿Y qué pasa en la Argentina?



La Constitución Nacional Argentina, consagra entre sus Disposiciones Transitorias que “La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino”. Asimismo, el Art. 1º de la ley Nº 26.552 incorpora dentro del territorio provincial de Tierra del Fuego a las Islas Malvinas.



De lo expresado, surge una obviedad: LAS MALVINAS, no son “Falklands”, ni son inglesas. SON MALVINAS Y SON ARGENTINAS.


Por lo que, la relectura del texto constitucional, la ley antes referida, la nota sobre Malvinas de La Agencia de Viajes Nº 1193, y el malestar planteado por los socios de AAAVYT GBA, nos llevó a preguntarnos –siguiendo la misma línea de razonamiento de la entidad inglesa-, si en el caso de la oferta de cruceros y paquetes turísticos a las Islas Malvinas (en la medida en que no las nominen de ésta manera), o que den a entender que no pertenecen al territorio argentino, no estamos ante un nuevo ejemplo de publicidad engañosa, que amerita que la intervención de las

Autoridades de Aplicación de la normativa de consumo y turística.

Permitir que las publicidades y los tarifarios llamen Falklands Islands a nuestras Islas Malvinas, o las sindiquen como pertenecientes al imperio inglés… ¿viola la normativa sobre publicidad turística, la ley de lealtad comercial y de defensa del consumidor?. Es una pregunta que –entendemos- cabe formular, y que -por lo menos nosotros- respondemos afirmativamente.

El Estado Nacional (por medio de la Sra. Presidenta, el Ministerio de Relaciones Exteriores y –si aceptan la invitación que se les formulara en el discurso de Apertura de Sesiones del Honorable Congreso de la Nación- las distintas autoridades partidarias del arco político argentino) será recibido el 14 de junio del junio del corriente 2012, en el Comité de Descolonización de la ONU.


Por lo tanto, otra parte del Estado Nacional (que es uno sólo, por supuesto) no puede mantenerse pasivo, ante una oferta turística que –entendemos- no sólo viola la normativa vigente (Ley Nº 18.829 y su Decreto Reglamentario, Ley Nº 24.240, Ley Nº 22.802, Ley Nº 26.104, la Ley Nº 26.552), sino que contraviene el propio texto constitucional.

Dejamos claro que la presente opinión no pretende la prohibición de la venta de paquetes turísticos y cruceros a las Islas Malvinas (pero que los dejen o no anclar en puertos argentinos -por aplicación de la “Ley Gaucho Rivero”-, es harina de otro costal, y merecedora de otra opinión). Lo que apuntamos a que su oferta de los referidos viajes (en el formato papel y digital, por empresas nacionales o extranjeras) se haga acorde a la normativa argentina. Tampoco estamos diciendo que haya que salir ipso facto a sancionar a las empresas de cruceros y agencias de viajes, pero sí cabría advertirles que corren ese riesgo, si no adecuan a la normativa vigente sus publicidades, tarifarios, páginas webs, etc.


Dos ejemplos puntuales de algunas de las implicancias de la publicidad (más allá de su reconocido carácter vinculatorio contractual Art. 8º LDC), que justifican que se preste la debida atención, tomando muy seriamente todas las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la publicidad engañosa, que se realiza tanto en el país como en el exterior (pero con impacto en nuestro territorio, como es el caso de la que canaliza a través de internet), con directo desmedro a nuestro territorio, nuestra gente, nuestras bellezas naturales, nuestra historia y nuestra soberanía.


(*) Abogada Especializada en Derecho de Altas Tecnologías


(**) Abogado – Posgrado en Derecho del Turismo (UBA) – Docente Universitario (UADER-UCSE-UNER-UCSF)



[1] Una dirección IP es una etiqueta numérica que identifica, de manera lógica y jerárquica, a un interfaz (elemento de comunicación/conexión) de un dispositivo (habitualmente una computadora) dentro de una red que utilice el protocolo IP (Internet Protocol), que corresponde al nivel de red del protocolo TCP/IP.

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