González, Rubén c. Sarmiento Palace Hotel
Publicado en: LA LEY 1979-C, 238 - ED 84, 189
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E.
Buenos Aires, mayo 18 de 1979.
El doctor Fliess dijo:
I- Por la pérdida de una valija y un portafolio, la sentencia hace lugar a la demanda y condena al hotel demandado a pagarle al actor en concepto de indemnización la suma de $ 500.000, con intereses del 6 % y las costas del juicio. En cambio, rechaza la reconvención donde se reclamaba el pago de $ 63.371 por hospedaje de los días posteriores a la desaparición del equipaje desde el 23 al 27 de noviembre de 1974, en que el pasajero volvió a quedarse en el hotel en la esperanza de recuperarlo.
Apela únicamente la parte demandada, agraviándose por estimar errónea la responsabilidad que le adjudica el fallo, como igualmente por lo excesivo de la indemnización. También por desestimarse la reconvención.
II- Como bien dice la juez, donde el conserje del hotel dice la verdad de lo ocurrido respecto de dicho equipaje es al declarar en el sumario penal por hurto, al día siguiente de su desaparición. Lo que testimonió en sentido contradictorio con esa declaración al deponer a fs. 91 de este juicio carece de toda convicción.
El pasajero, antes de partir para Jujuy y con el objeto de realizar una diligencia, pidió al conserje dejar su equipaje durante un par de horas, al retirarse al mediodía del hotel, previo pago de su estadía, pero como las dependencias del depósito estaban llenas, la valija y el portafolios quedaron en "depósito frente a la recepción", vale decir, frente al conserje. Así como ocurrieron las cosas resulta evidente que el empleado del hotel consintió en que los efectos permanecieran allí, aceptándolos en calidad de depositario ante la imposibilidad de colocarlos en el local para su guarda. Por consiguiente, la responsabilidad del hotelero se presenta como manifiesta. Distinto sería si el actor, al retirarse, hubiera dejado su equipaje en el hall del hotel, o en lugares de acceso general, alejándose del establecimiento sin advertirlo al hotelero y sin que éste asumiera a su custodia, en cuyo caso es obvia la imprudencia del dueño de la valija, quien no la "deposita" sino simplemente la deja en sitios donde entra y sale mucha gente, cuya inconducta no puede comprometer la responsabilidad del posadero.
El examinado no es un supuesto típico sobre la "extraordinaria" responsabilidad del posadero, al modo legislado en el Código Civil (sistema de los arts. 2228 al 2236, en relación con los arts. 1118 y 1120, como igualmente nota al art. 2224). Pero, no obstante que aquí, jurídicamente y "stricto sensu", el pasajero había dejado de serlo, al retirarse después de terminada y pagada su estadía, dadas las particularidades de la situación, no hay duda que no medió "culpa del viajero", según expresa el art. 2236, sino asunción de responsabilidad por parte del hotelero.
III- El monto de la indemnización ha sido correctamente apreciado por la juzgadora, pues se atiene a lo razonable en cuanto al contenido de la valija y portafolio, haciéndole una prudente quita a lo que pretendía el particular.
Por lo demás, ante la falta de apelación del actor, en la actualidad la suma reparatoria ha quedado en los hechos bastante disminuida, atento a la incidencia de la depredación de la moneda.
IV- El agravio relativo a la reconvención no logra desvirtuar los atinados fundamentos de la sentencia. Las presunciones en que se basa la juez para dar por tácitamente perdonada la deuda originada en el nuevo y forzado hospedaje, con el propósito de tratar de recuperar lo perdido, fluyen del propio comportamiento del hotelero y de las circunstancias en que se produjeron los hechos.
V- Por tales fundamentos y los concordantes de la sentencia, voto por la afirmativa, debiendo confirmársela. Con costas de alzada.
Los doctores Mirás y Padilla, por análogas razones a las expuestas por el doctor Fliess, votaron en el mismo sentido.
viernes, 18 de mayo de 1979
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