lunes, 28 de mayo de 1979

Roncal Antezana, Hugo c. Hotel Americano y otro

Roncal Antezana, Hugo c. Hotel Americano y otro

Hotelería - Depósito - Responsabilidad

Publicado en: LA LEY 1980-A, 97, con nota de Guillermo L. Allende - Colección de Análisis Jurisprudencial Contratos Civiles y Comerciales - Director: Luis F. P. Leiva Fernandez - Editorial LA LEY, 2002 , 619, con nota de AA. VV.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B


Buenos Aires, mayo 28 de 1979.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?


El doctor Morandi dijo:

I - A fs. 202/9, el inferior ha dictado su sentencia en estos autos:

1. Haciendo lugar a la demanda instaurada por Hugo Roncal Antezana y, en consecuencia, condena solidariamente a Carlos B. Losada, Manuel Insuela, y Roque Risoli, a entregar la cantidad de 4.300 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda argentina, conforme a las pautas que se indican en el consid. VI, más los intereses calculados sobre una tasa del 6 % por tratarse de un interés compensatorio puro, sobre y valor actual, los que correrán desde la fecha de la mora, o sea, desde el 2 de junio de 1975 (v. telegrama de fs. 11), y hasta el día del efectivo pago.

Las costas se imponen por el a quo a la parte demandada vencida (art. 68, Cód. Procesal), difiriéndose la regulación de los honorarios hasta el momento que exista en autos la base patrimonial para fijarlos.

Subsidiariamente, para el supuesto de incumplimiento, se dispone lo normado en el art. 515 del Cód. Procesal.

2. Rechazando la compensación opuesta por los demandados, por la suma de $ 24.260 en concepto de alojamiento u hospedaje de casi tres meses y por distintos adelantos de dinero en efectivo efectuados al actor, aplicándose por ello las costas a los demandados.

II - A fs. 212 apelan los accionados, recurso que se les concede por auto de fs. 212 vta., expresando sus agravios por escrito de fs. 224/30, los que han sido respondidos a fs. 232/3 por la contraparte.

III - La apelante se agravia por lo siguiente:

1) No se da -dice-, en el caso de autos, el depósito necesario en que las circunstancias colocaban la relación viajero-posadero, hace 120 años y en pueblos o localidades en que el primero carecía de toda discrecionalidad (más aún de toda posibilidad), en la elección del lugar y el tiempo de su albergue.

Manifiesta el recurrente que la sentencia ha dejado de advertir que el hotel de pasajeros en 1975 -año en que se consumó el hecho que ha dado origen a esta juicio- enclavado en el corazón del centro de las luces -Carlos Pellegrini y Cangallo- de una de las ciudades más populosas, cosmopolitas y modernas del mundo -así se expresa-, no es la "posada" a que alude el codificador en su art. 2227 y en su extensa nota; porque los pasajeros que a aquel establecimiento se dirigen tiene un extensísimo repertorios de posibilidades para elegir -con amplia libertad- el que mejor conviene a sus gustos, deseos, comodidad, intereses y seguridad.

Además, sostiene la apelante, no hay depósito necesario, porque los efectos del actor cuya restitución se reclama en la demanda, se entregaron transcurridos más de 2 días desde el inicio del hospedaje, y se mantiene durante 2 meses hasta la ocurrencia del ilícito que ha dado lugar a la pérdida de los mismos.

El a quo ha manifestado a fs. 204, que admitida la guarda por los depositaros, dueños del hotel en el que se alojaba el depositante y, la autenticidad del recibo de fs. 9, que expresamente consigna la recepción de u$s 4.300 que el actor reclama, resultan de aplicación los arts. 2182, 2236, 1ra. parte y 2237, Cód. Civil, toda vez que dicho cuerpo legal considera al depósito "sub examine", como depósito necesario, no obstante faltar la circunstancia de necesidad imperiosa que en los demás casos se requiere, y a la que se refieren los demandados, pues la responsabilidad del posadero es mucho más grave que la de un depositario común (art. 2230), ya que existe aunque las cosas no hubieran sido entregadas materialmente al dependiente (art. 2229), y, en el caso de autos conforme al precitado recibo de fs. 9, se acreditó de manera idónea la entrega material de los dólares al dueño del hotel.

Estimo que el agravio, materia de análisis en este apartado, no puede prosperar, atento que la norma del art. 2227 del Cod. Civil, es aplicable al caso, como en alguna medida lo reconocen los accionados al aceptar la autenticidad del recibo de fs. 9, que implícitamente expresa la existencia de un depósito a favor del actor, así como que el mismo se consumó a raíz del contrato de hospedaje existente entre las partes.

Las argumentaciones efectuadas por la quejosa con la finalidad de restar el carácter de necesario que tiene el depósito de las cosas y valores que acompañan al viajero que ingresa como pasajero a un hotel, no pueden ser receptadas por este tribunal: en primer lugar, porque por muy razonables que ellas sean, no se pueden imponer a la clara letra de la ley, y, en segundo término, porque aquéllas no me resultan convincentes frente a la realidad cotidiana, que nos enseña que el pasajero debe ser protegido respecto de los efectos que componen su equipaje, as{i como de los valores que entrega para su guarda y custodia al dueño del hotel, el cual, por las características del comercio que explota, está obligado a adoptar las medidas tendientes a salvaguardar los bienes de quienes aloje.

Además, el depósito en las posadas, se lo reglamenta en las legislaciones antiguas y modernas, como lo ha hecho nuestro Código Civil, como un caso de depósito necesario; en consecuencia, como un contrato, puesto que existe acuerdo de voluntades entre el posadero y el viajero. El posadero ofrece a los viajeros el alojamiento y sus servicios y lo hace en su propio interés y en el de su negocio: es justo entonces que él tenga a su cargo toda la responsabilidad que la ley le impone. Todo ello sin perder de vista que los posaderos u hoteleros están sometidos a una reglamentación de carácter policial, algunas veces bastante severo (Salvat, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuente de las Obligaciones", t. II, ps. 455/56, núms.. 2461 y 2462, Buenos Aires, 1946); razón por la cual es necesario no perder de vista la particular cualidad "profesional", del depositario en este caso (Messineo, Manual de derecho civil y comercial". T. V, p. 278, trad. de Santiago Sentís Melendo, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1971).

Si bien el art. 229, del Cód. Civil, dice que el depósito se verifica por la introducción en el hotel de los efectos de los viajeros, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o sus dependientes, y aunque ellos tengan la llave de las piezas donde se hallan los efectos, esa norma no tiene la virtud de transformar en depósito voluntario el del dinero entregado por el pasajero en manos del hotelero, confundiéndose el depósito necesario por causa de ruina, incendio u otro acontecimiento semejante, con el que tiene lugar por el hecho de introducir los efectos en un hotel, que obedece a causas diversas, pero que la ley los considera en iguales condiciones (art. 2187, 2ª parte, "in fine"). Si el dinero u objetos de valor en un hotel son considerados como un depósito necesario del que responde su dueño, con sólo hacerlo saber el viajero al posadero o con mostrárselos (art. 2235, Cód. Civil), con más razón debe responder cuando esos valores le fueron entregados (v. en igual sentido: Machado, "Exposición y comentario del Código Civil Argentino", t. VI, ps. 84/85, Buenos Aires, 1900).

En otras palabras, la circunstancia de que los dólares que se reclaman en este juicio por el actor, fueron entregados por éste y recibidos por los demandados de común acuerdo, ello no cambió la naturaleza de la obligación del hotelero, atento que si este último responde por los efectos de gran valor, de los que regularmente no llevan consigo los viajeros, y en concepto de depósito necesario, por el solo hecho de mostrárselos (Salvat, ob. cit., t. II, p. 460, núm. 2472), es responsable el hotelero cuando se encarga expresamente de su guarda.

Así han tenido oportunidad también de expedirse nuestros Tribunales, en el sentido de que el depósito de dinero puede ser incluido dentro del depósito necesario de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros (CNCrim. y Correc., junio 14-960, Rev. LA LEY, 99-777, fallo 4868-S; CNCiv., E, 1967/04/14, LA LEY, 127-119, fallo 58.098). Además , el titular de una casa de hospedaje, cuyo dependiente en el lugar y tiempo de sus funciones y con motivo de ellas recibió una suma de dinero perteneciente a un pasajero para su guarda en calidad de depósito, responde por la restitución de esos fondos, aunque alegue que el recibo no tiene fecha cierta, que su establecimiento no es un hotel y que los alojados sólo reciben habitación y servicios de limpieza, existiendo en cada departamento una caja fuerte (CNCom., sala B, 1961/06/30, LA LEY, 104-438, fallo 47.145). Probado que uno de los empleados del hotel, autorizado al efecto, recibió un asuma de dinero en calidad de depósito, la defraudación que éste pudiera haber cometido no excusa la obligación del hotelero de devolverla (CNCiv., sala B, 1953/10/27, LA LEY, 74-34, fallo 34.803).

Por lo anteriormente expuesto propongo al acuerdo que el agravio analizado no sea favorablemente acogido por este tribunal.

2)Se queja también la apelante de que el a quo centrando sus argumentos en los dispuesto en el art. 2237 del Cód. Civil, no hace lugar a la eximente oportunamente opuesta, porque considera que los demandados debieron haber acreditado idóneamente la existencia de cualquiera de los dos extremos liberatorios de su responsabilidad: "No es fuerza mayor la introducción de ladrones en las posadas si no lo hiciesen con armas, o por escalamiento que no pudiese resistir el posadero". Como dicha prueba no se ha producido, la responsabilidad de los demandados subsiste.

Sostiene la recurrente que la sentencia parte de un supuesto erróneo, esto es, que no se acreditó la existencia de las eximentes de responsabilidad, cuando de autos surge que las dos personas que amenazaron al conserje del hotel le manifestaron que "si se movía iban a efectuarle un disparo"arrebatándole por la fuerza y bajo coacción de amenaza grave y actual, los valores que motivan la demanda.

El juez inferior ha analizado -a mi juicio con precisión- este aspecto de la cuestión, y así ha dicho al desarrollar el consid. III, que la demandada misma en el escrito de responde relata que el día del asalto a las 2.45 hs. De la madrugada el encargado recibió la visita intempestiva de dos personas jóvenes que dijeron ser policías, los que lo amenazaron, le exigieron la apertura de un armario, y le arrebataron la caja de caudales, encerrándolo posteriormente en el baño. Ello implica -agrega el a quo- que el acceso no fue mediante escalamiento y tampoco con armas. La única referencia a la misma está dada por el dicho atribuido a uno de los asaltantes por el encargado, en el sentido que se ha expresado en el párrafo anterior, pero no se afirma, y menos se prueba, que los asaltantes estaban efectivamente armados.

También se pone de manifiesto que Insuela y Risoli en las actuaciones producidas en sede penal en el expte. núm. 42170/75, agregado por cuerda, del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción núm. 4, Secretaría núm. 111, (actuaciones ofrecidas como prueba por ambas partes), en las declaraciones prestadas a fs. 7 y fs. 14 de esos autos, tampoco hicieron mención de que los asaltantes estaban armados.

Pero además cabe advertir, que el encargado del hotel (Julio G. Nenciolini) al declarar en sede penal a fs. 1 y vta., manifiesta seguidamente al dicho que le atribuyó a uno de los asaltantes, lo siguiente: "Que desconoce si los mismos se hallaban armados, dado que en ningún momento exhibieron arma alguna".

Estos elementos probatorios que se han merituado precedentemente, me resultan más que suficientes para expedirme en el sentido de que los demandados no han acreditado en estas actuaciones la existencia de los extremos que expresamente alude el art. 2237 como configurativos de eximentes de la responsabilidad del hotelero, circunstancia por la cual me expediré a favor de lo resuelto por el juez de 1ª instancia en este acto.

IV - Todo lo anteriormente expuesto torna innecesario el análisis de los restantes argumentos, que en apoyo de su posición invoca la recurrente, atento que ninguno de ellos alcanza a mejorar su situación por no desvirtuar en modo alguno los razonamientos del sentenciante.

Por ello, por los fundamentos concordantes de la sentencia en estudio y, en la medida de los agravios expresados emito mi opinión favorable respecto del decisorio del a quo, y si tal conclusión fuese compartida por mis distinguidos colegas de sala, propongo al acuerdo se lo confirme en cuanto ha sido motivo de queja, aplicándose las costas de la alzada a la parte demandada, perdedora, también en esta instancia (art. 68, Cód. Procesal).

Por análogas razones los doctores Partiré y Williams adhirieron al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve confirmar, en cuanto ha sido motivo de agravio, la sentencia de fs. 202/9. Las costas de la alzada a cato de la parte demandada. - Jorge N. Williams. - Juan C. F. Morandi. - Eduardo Partiré.

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