martes, 19 de abril de 1988

Tiscornia, Bartolomé y otra c. Swissair, Líneas Aéreas Suizas y otra

Transporte aéreo - Incumplimiento - Fuerza mayor - endoso del pasaje

Publicado en: LA LEY 1989-D, 190 - DJ 1989-1, 277



Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III(CNFedCivyCom)(SalaIII)


Tiscornia, Bartolomé y otra c. Swissair, Líneas Aéreas Suizas y otra


Buenos Aires, abril 19 de 1988.

El doctor Amadeo dijo:

I. El juez federal, en su pronunciamiento de fs. 17/195/202 hizo lugar en forma parcial a la demanda entablada por Don Bartolomé Tiscornia y su esposa Lucía M. C. Gálvez Ferrer contra Aerolíneas Argentinas (condenándola por la suma en australes equivalente a U$S 656,78 y rechazando el pedido de daño moral), y desestimó al propio tiempo la cesión promovida contra la empresa Swissair, Líneas Aéreas Suizas, en ambos casos imponiendo las costas en el orden causado.

Esta decisión fue apelada por todas las partes. Los actores expresaron agravios a fs. 213/5, Swissair hizo lo propio a fs. 216/7 y Aerolíneas Argentinas, a fs. 218/20. Los primeros replicaron a fs. 222/3, la empresa suiza a fs. 226/9 y Aerolíneas a fs. 224.

II. Me parece conveniente comenzar haciéndome cargo de la queja de los accionantes referida a que el magistrado excluyó erróneamente a Swissair de la condena.

Opino que existe razón a los apelantes. Está suficientemente probado en autos la necesidad que tenían aquéllos de retornar a Buenos Aires luego de un viaje de 40 días por Europa (absoluciones de posiciones de fs. 155 y 155 vta. y testigo Saravia -fs. 123-). Tanto Aerolíneas Argentinas (testigo Díaz -fs. 150-) como la propia Swissair escrito de contestación de demanda y memorial de fs. 216/7 admiten que para practicar un nuevo endoso de los pasajes (en el caso a la compañía Iberia, dado la huelga de pilotos que afectaba a Aerolíneas Argentinas, empresa ésta a la cual Swissair había endosado originariamente los pasajes por el tramo Madrid-Buenos Aires) debía intervenir forzosamente la emisora de ellos. En consecuencia, considero que, frente a los demandantes, Swissair no se había desligado de su obligación contractual. Aquéllos habían adquirido los pasajes con una sustancial rebaja de precios y la demandada había consentido que dicha economía abarcara el nuevo itinerario pactado: el tramo antes aludido. Si después, por razones ajenas a los actores, la endosataria no pudo cumplir el transporte, Swissair debió conseguirles un vuelo sustitutivo desde Madrid (como efectivamente lo hizo, endosando los pasajes a Iberia) haciéndose cargo del importe demás que debía pagarse. Esto, claro está, sin perjuicio de su derecho de repetir contra Aerolíneas Argentinas, con base en el acuerdo existente entre ambas, y en atención a que circunstancias imputables a esta última eran las que habían tornado indispensable realizar el cambio endosatario.

Por las mencionadas razones pienso que deben modificarse la sentencia en cuanto absolvió a la compañía Swissair.

III. Por su lado, Aerolíneas Argentinas se agravia, pues estima que la huelga de pilotos que se extendió desde el 1 al 24 de julio de 1986 constituyó un supuesto de fuerza mayor que la exime de toda responsabilidad por el incumplimiento del transporte.

Juzga que los argumentos que expuso son insuficientes pero conmover los desarrollados por el a quo sobre el tema. No basta invocar el hecho notorio de la huelga, ni la prueba de que ésta tuvo lugar; la transportista debió demostrar fehacientemente que el movimiento de fuerza fue para ello imprevisible e inevitable, vale, decir, que no pudo prever su ocurrencia y que tampoco pudo temer ninguna suerte de medidas pero, al menos, paliar sus consecuencias, y nada de esto ha intentado probar en el "sub examen" esta recurrente.

Por lo tanto, considero que las codemandadas deben ser condenadas "in solidum", sin perjuicio del derecho de Swissair, en caso de que abone la condena, de repetir ese importe de quien dio lugar el incumplimiento del acuerdo de reciprocidad que había efectuado.

IV. El matrimonio Tiscornia se queja también porque el a quo no hizo lugar a su reclamo de daño moral. No parece que, salvo las contrariedades que origine todo incumplimiento contractual, como bien ha dicho el sentenciante no se han probado suficientemente mayores padecimientos, en particular tomando en consideración que los actores pudieran regresar a Buenos Aires en la fecha planeada, por lo que propongo desestimar esta queja.

V. Finalmente, con respecto a las costas del juicio, aspecto sobre el cual todos los recurrentes se agravian, soy de opinión que deben aplicarse en un 90 % a las codemandadas, atento a que han sido vencidas en lo sustancial, y en el 10 % restante a los actores, por no haber prosperado su reclamo de daño moral. Costas de la alzada a cargo de los codemandados quienes resultan sustancialmente vencidos (art. 68 del Cód. Procesal).

Los doctores Bulygin y Tahier por análogos fundamentos adhieren al voto precedente.

Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto el tribunal por unanimidad de votos resuelve: modificar la sentencia de fs. 196/201 como sigue: a) condenar "in solidum" a Aerolíneas Argentinas y Swissair, Líneas Aéreas Suizas, a pagar a los actores el monto de la condena y b) las costas de primera instancia quedan a cargo en un 90 % a los codemandados y en el 10 % restantes a los actores. Costas de esta instancia a los codemandados.- Octavio D. Amadeo. - Eugenio Bulygin. - Leopoldo M. Tahier. (Sec.: Jorge D. Anderson).

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