viernes, 26 de febrero de 1988

O'Connor, Juan J. R. c. Eastern Airlines Inc.

O'Connor, Juan J. R. c. Eastern Airlines Inc. | 1988-02-26

Publicado en: LA LEY 1989-D, 113 - DJ 1988-2, 1102


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III



O'Connor, Juan J. R. c. Eastern Airlines Inc.



Buenos Aires, febrero 26 de 1988.


El doctor Amadeo dijo:

I. En su pronunciamiento de fs. 186/92, la Juez Federal de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el doctor Juan J. R. O'Connor contra Eastern Airlines Inc. y condenó, en consecuencia, a esta última a abonar, en el plazo de 15 días corridos, la suma de A 4.500 -reajustable hasta el efectivo pago mediante las pautas del plenario "Agrocom" (Rev. La Ley, t. 1985-B, p. 165) y siempre que la cantidad resultante no exceda del límite de responsabilidad establecido en el art. 22 de la Convención de Varsovia-La Haya-, más un interés del 6 % anual. Distribuyó las costas en un 70 % a cargo de la demandada y el resto a soportar por el accionante, "habida cuenta que aquélla resultó vencida en el tema principal de la responsabilidad y que el art. 71 del Cód. Procesal no obliga a sujetarse a cálculos matemáticos en la distribución de estos accesorios".

La sentencia fue apelada por ambas partes, expresando agravios a fs. 201/7 la compañía aérea y a fs. 208/11 el actor; sólo este último hizo uso de la facultad de réplica, a fs. 214/16.

II. Por la índole de las quejas, me haré cargo en primer término de las desarrolladas por la demandada -aunque apartándome del orden seguido por ella, por no parecerme el más apropiado-.

a) Insiste la impugnante en que, a fin de evitar la caducidad de sus acciones, el actor debió formular en término la "protesta" legal. Frente a lo sostenido por la magistrado de que la Corte Suprema de Justicia, interpretando los arts. 26 y 13 de la Convención de Varsovia (causa "La Agrícola, Cía. de seguros c. Lan Chile", del 6/12/84 -Rev. La Ley, t. 1985-A, p. 334-), ha juzgado innecesario tal reclamo en casos como el de autos, la recurrente aduce que su parte no solo invocó el mencionado tratado sino también el art. 149 del Cód. Aeronáutico, que sí lo requiere. Opino que el agravio no cumple las exigencias del art. 265 del Cód. de forma. En efecto, el a quo ha explicado por qué este litigio se halla regido por la Convención -en la que, por otra parte, Eastern Airlines ha fundado la casi totalidad de sus argumentaciones, por lo que esta apelante debió dar razones convincentes relativas a la aplicación simultánea del invocado art. 149, lo que no ha hecho. Por tanto, propongo que se declare desierto el agravio (art. 366, Cód. cit.).

b) La segunda crítica atañe a los argumentos expuestos pro la juez para rechazar la inexistencia del equipaje (una valija) del doctor O'Connor. Juzgo que la crítica no conmueve en lo más mínimo dicho razonamiento que llevó a la juzgadora a concluir que los indicios que analizó son suficientes para presumir que aquél viajó desde Buenos Aires a Panamá con una maleta, que allí resultó extraviada.

Con relación al billete de pasaje no es cierto que la intimación del 5/11/85 se refiriese a dicho instrumento. Por otro lado, pienso que la sentenciante se equívoca cuando dice que los acompañados a fs. 13 y 14 no constituyen aquel billete, pues no sólo la demandada no negó que lo eran, sino que expresamente los ha mencionado para argüir que no se hacía en ellos mención alguna del equipaje registrado. Por lo demás, al pie del formulario de fs. 98 se requiere que el pasajero reclamante "incluya el original o copia fotostática de su boleto y del comprobante de equipaje", por lo que es de presumir que aquél tiene que, al menos, haber exhibido ambos documentos antes que la empresa aérea iniciara una onerosa búsqueda de la valija perdida.

c) Eastern Airlines Inc. se agravia, asimismo, porque considera que la juez la condenó a abonar por la maleta y por gastos telefónicos a Panamá y a Guayaquil sumas superiores a las pretendidas por el actor en su demanda. Con respecto al equipaje es falso, como aduce la quejosa, que en dicha presentación se reclamaran U$S 1.680,29 por él (A 3.533,65) a la fecha de la sentencia según el cálculo que realiza la recurrente. A fs. 29 vta. el demandante establece el valor de la maleta y de su contenido en U$S 2.507,61 (que, siguiendo idénticas pautas, equivalen a A 5.273,50), por lo que no advierto el exceso denunciado. En cuanto a los gastos de llamadas telefónicas, el actor reclamó lo que ENTel le facturó en moneda nacional ($a 1.944,05), por lo que no se alcanza a comprender qué relación tienen los equivalentes en dólares estadounidenses que la recurrente utiliza. En cuanto a la necesidad de las llamadas, encuentro que la inquietud por la suerte de la valija es suficiente motivo para agotar los medios de encontrarla, sobre todo ante la ineficacia demostrada por la transportista.

ch) Del agravio sobre las costas me ocuparé al tratar el que con el mismo objeto formuló el actor.

III. Paso, pues, a ocuparme de las críticas que al demandante suscita el decisorio.

a) El primer agravio del recurrente no sólo se contradice con los términos de su demanda, sino que se opone a la jurisprudencia uniforme de esta Cámara que la magistrado recuerda. En efecto, la pérdida del equipaje no genera el derecho a ser indemnizado automáticamente con el tope indemnizatorio que establece la Convención de Varsovia (texto según Protocolo de La Haya de 1955), sino que el reclamante debe demostrar el valor de sus valijas y, sólo en el caso de que éste exceda del aludido límite, la indemnización deberá ser equivalente al mismo. En cuanto al valor por él acreditado, el memorial no se hace cargo de los argumentos desarrollados por la sentenciante para determinar la indemnización entre ellos, que varias de las facturas acompañadas con la demanda son de fecha algo anterior al día en que el actor manifestó haber salido de Buenos Aires. Por tanto, opino que la queja debe ser desestimada.

b) En lo atinente a las llamadas telefónicas al extranjero, no basta decir que las razones invocadas por el a quo son "antojadizas", sino que debe demostrarse su sinrazón. Por lo demás, debe también probarse que los A 500 otorgados por aquel concepto son manifiestamente escasos con relación al importe reclamado en pesos argentinos, cálculo que la recurrente no efectúa en su presentación. En consecuencia, me inclino por considerar desierto el agravio (arts. 265 y 266, Cód. Procesal).

c) En cuanto al lucro cesante, el actor tampoco se hace cargo de manera seria y razonada de los fundamentos expuestos por la magistrado para rechazarlo, por lo que propicio se declare también la deserción de la queja (ibídem).

ch) Creo, en cambio, que es correcta la crítica formulada por el apelante respecto de la denegación del resarcimiento del daño moral. Eastern Airlines Inc. extravió la única maleta del doctor O' Connor, en la que éste llevaba, a más de los efectos personales de uso común, diversos artículos que demostró haber adquirido en Panamá y una carpeta con documentación jurídica. El aludido letrado realizó el viaje por sólo unos días para llevar a cabo distintas gestiones vinculadas con su profesión, algunas de las cuales -por lo menos- se vieron frustradas por la pérdida de aquella carpeta. Ha dicho esta sala: "...parece absolutamente creíble el desánimo y malestar sufridos por la actora, cuando, apenas llegada a un lejano país de este continente, no sólo se queda sin los indispensables efectos personales, sino que tiene que perder una buena parte de su tiempo -más valioso aún si se atiende a la poca duración de la excursión- en dedicarlo a reemplazar las cosas más elementales y a trámites y llamadas telefónicas destinadas a gestionar la localización de su equipaje... En consecuencia, en el "sub examine' no se está en presencia de 'cualquier molestia o inconveniente que se derivan casi normalmente de las conductas inapropiadas', sino de angustias y pérdida de horas esenciales que, en un viaje como el de autos, representan una verdadera lesión espiritual que en modo alguno queda comprendida y reparada por el reconocimiento de una suma destinada a compensar el daño patrimonial..." (causa núm. 2113, "Humphreyes, Alicia S. c. Aeroperú, s. daños", fallada en igual sentido, sala III, causa 3702 del 3/9/86 el 24/7/84). Por tanto, atendiendo a que la Convención de Varsovia en modo alguno veda la reparación de las lesiones espirituales, a lo dispuesto en el art. 520 "in fine" del Cód. Civil y a las molestias y pérdida de tiempo que debió padecer el actor, propongo se fije en A 2.000, en valores de la época de la sentencia, el resarcimiento aquí tratado.

IV. Finalmente, corresponde resolver las quejas de ambas partes que, en sentido contrario, cuestionan la distribución de las costas, en función de las modificaciones al fallo que aquí se propician y a que la demandada fue derrotada en las principales defensas que opuso al derecho del actor -entre ellas: la caducidad de la acción, la inexistencia de la maleta y de las llamadas telefónicas, contenido de la primera- y teniendo en cuenta, como bien ha indicado la sentenciante que el art. 71 del ordenamiento procesal faculta al tribunal a realizar una distribución prudencial de los accesorios, juzgo que debe modificarse lo decidido sobre el punto e imponer el 90 % de las costas a la accionada, en tanto el resto será soportado por el actor.

V. Voto, en consecuencia, porque se confirme la sentencia de fs. 186/192, salvo en lo que hace al rechazo del daño moral, cuya reparación se declare procedente, fijándosela en A 2.000 -a valores de la fecha del pronunciamiento de la anterior instancia-, lo que hace un monto total de condena para esa época de A 6.500. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en un 90 % por la demandada y en el resto por el actor.

Los doctores Tahier y Bulygin por análogos fundamentos adhieren al voto precedente.

Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal por unanimidad de votos resuelve: confirmar la sentencia de fs. 186/92 y hacer lugar al rubro daño moral por la suma de A 2.000 a valores de la fecha del pronunciamiento impugnado, fijándose el monto total de la condena para esa época en A 6.500. Costas de ambas instancias en un 90 % a cargo de la parte demandada y el 10 % restante debe ser soportado por la parte actora.- Octavio D. Amadeo. - Leopoldo M. Tahier. - Eugenio Bulygin. (Sec.: Jorge D. Anderson).

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