Viajes Ati, S. A. Expreso de Viajes y Turismo c. Lovati, Carlos. | 1990-09-11
Contrato de turismo - competencia - daños y perjuicios
Publicado en: LA LEY 1991-B, 298 - DJ 1991-2, 304
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A
Buenos Aires, setiembre 11 de 1990.
Considerando: Establece el inc. C del art. 43 bis de la ley 23.637 que es competente la justicia comercial en los "juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil".
Ahora bien, en estos obrados, en los que "Viajes Ati, S. A. Empresa de Viajes y Turismo" demanda a Carlos Lovati en su calidad de único titular de la empresa "El Libertador" por las sumas que debió afrontar al ser condenado al pago de daños y perjuicios ocasionados en el accidente que tuvo por parte al ómnibus arrendado por la actora a la accionada y que estaba conducido por choferes dependientes del último, resulta competente la justicia comercial, pues se reúnen los recaudos mencionados al principio.
Es que, aun cuando no se le dé al contrato una estricta calidad de transporte, que lo llevaría, --sin más-- a la jurisdicción comercial (art. 184 y concs., Cód. de Comercio), debe al menos admitirse que se está frente a un contrato atípico que contiene, además de elementos del contrato de locación de cosa --el arrendamiento del ómnibus-- otros pertenecientes a la locación de servicios --la prestación de los choferes dependientes de "El Libertador"-- y el transporte.
De modo que, más allá de la calificación que en definitiva merezca, lo cierto es que la situación es ubica en la provisión legal citada al principio y que impone la declinatoria del juez civil en favor del juez comercial.
Por ello, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de Cámara, se resuelve: revocar la resolución de fs. 298. En consecuencia, hácese lugar a la excepción opuesta a fs. 127 vta./8 punto V; declárase la incompetencia de la justicia civil para entender en estas actuaciones y ordénase su remisión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, a los fines de su adjudicación. Con costas (art. 69, Cód. Procesal). -- Ana M. Luaces. -- Hugo Molteni. -- Jorge Escuti Pizarro. (Sec.: Ricardo Li Rosi).
martes, 11 de septiembre de 1990
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