Tesei, Fabio L. c. Hotel Norte S. R. L.
Hotelería - Responsabilidad - Riesgo Creado
Publicado en LA LEY 1992-D, 288 - DJ 1992-2, 721
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I
Tesei, Fabio L. c. Hotel Norte S. R. L.
San Isidro, marzo 12 de 1992.
1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión. -- El doctor Montes de Oca dijo:
I. El pronunciamiento definitivo de primera instancia de fs. 128/129 repela la acción resarcitoria articulada por Fabio L. Tesei, con motivo de la sustracción de una motocicleta que dejara estacionada en el hotel emplazado, mientras compartía con su novia la estadía en el mismo, por entender que el actor carece de legitimación para intentar dicha acción desde que, las pruebas aportadas no acreditan que éste revistiera, al momento del robo o hurto del rodado el carácter de propietario.
II. Notificadas las partes del decisorio lo recurre el demandante, quien expresa sus agravios a fs. 141/142, los que son respondidos a fs. 143/144.
Se disconforma el perdidoso con la sentencia porque no reparó que, tratándose de un contrato no formal, la enajenación del vehículo puede acreditarse con cualquier medio de prueba; en este caso el recibo de venta de fs. 15; también porque no hizo mérito de que los testigos de fs. 85 y vta. justificaron que, al momento de la desaparición de la moto, el accionante estaba en posesión de ella; finalmente porque en su carácter de depositante del vehículo era la persona legitimada para reclamar por el incumplimiento del contrato de hospedaje.
III. La sentencia de grado anterior debe ser confirmada --lo adelantamos--, desde que el apelante no se ha hecho cargo de la cita legal que contiene aquélla; nos referimos a la ley provincial 8001, cuyo art. 4° expresa: "las municipalidades deberán expedir un certificado que sirva para acreditar fehacientemente el dominio de los vehículos automotores menores, provenientes del Registro provincial ...".
El certificado de marras obra a fs. 13 y en él consta que la motocicleta ahora hurtada, patente 8644, otorgada por la Municipalidad de Vicente López, figura inscripta a nombre de Mario Fernández Ponce de León. Es decir, que ni siquiera lo está a nombre del enajenante a quien la adquiriera Tesei, que sería el padre de su novia.
Desde otro ángulo, los testigos que deponen a fs. 85 y vta. ningún dato de interés aportan a la dilucidación del carácter de propietario de la motocicleta que invocara Tesei en su demanda ... "Que soy propietario de la motocicleta marca Honda ... Patente 8644 ..."; en efecto, Perna expresa que sabe que la adquirió el accionante porque éste se lo dijo; Favez por su lado, dice que "no sabe si le pertenecía o no".
Así las cosas, el recibo o instrumento privado de fs. 15 puede tener consecuencias jurídicas entre sus celebrantes, pero no resulta oponible a terceros (arg. arts. 1034 y 1035, Cód. Civil), por lo que quien estaba legitimado para accionar por la supuesta sustracción del rodado era Fernández Ponce de León.
Y podemos añadir que, pese a la condición de propietario que se atribuye el actor en su escrito inicial, las constancias policiales de fs. 35/40, entre las que se cuentan la del propio demandante, su novio y el padre de ésta, acreditan que el dueño es Barcella; ello sin perjuicio de lo que resulta del certificado ya mencionado de fs. 13.
Las consideraciones del apelante respecto a la legitimación del depositante --en el contrato de hospedaje-- para reclamar en supuestos como el de autos, están subordinadas, en nuestra opinión, al cumplimiento de las normas legales impuestas, tanto en el orden nacional, como provincial o municipal, dictadas para garantizar el tráfico comercial y la seguridad jurídica, frente al alarmante robo de bienes muebles, particularmente los automotores y "rodados menores" a que alude la ley 8001.
Con el criterio lato con que pretende revertir el fallo el apelante, cualquier persona --incluida su acompañante en la habitación del hotel-- podría muñirse de un instrumento privado para reclamar el resarcimiento que aquí es denegado.
Voto por la afirmativa.
El doctor Furst dijo:
1. La sentencia dictada a fs. 128 desestimó la demanda entendiendo que el actor carecía de legitimación para efectuar el reclamo por la sustracción de la moto, hecho acaecido en el estacionamiento perteneciente al hotel demandado.
El vocal ponente propicia la confirmatoria del fallo, coincidiendo con el juez de primera instancia, al considerar que el actor no acreditó su condición de propietario de la motocicleta y por ende carente de acción para reclamar el valor del rodado, descalificando la documentación que instrumentara la venta (recibo), haciendo mérito a la falta de titularidad dominial del accionante.
2. Estimo necesario puntualizar antes del análisis jurídico de la cuestión, las circunstancias fácticas acreditadas y que se refieren al ingreso y alojamiento del actor y su acompañante en el hotel demandado, estacionamiento de la moto en la plaza existente en los fondos del predio y sustracción de la misma, todo lo cual resulta de las constancias obrantes en la causa penal.
En base a las circunstancias aludidas, considero que el caso debe resolverse a la luz de la responsabilidad contractual, que surge de los arts. 1180, 1120 y 2230 del Cód. Civil, que no se contradicen y se refieren a la responsabilidad de los dueños de hoteles --casas de hospedaje--.
En la especie no cabe duda que entre el actor y la demandada quedó configurado un contrato de hospedaje en virtud del cual el hotelero se obliga a dar alojamiento por meses, días u horas, brindando servicios auxiliares entre los que se encuentra el estacionamiento de los vehículos correspondientes a los pasajeros, configurándose de este modo, un depósito necesario de acuerdo a lo establecido en la última parte del art. 2227 del Cód. Civil.
Cabe señalar que el depósito en los hoteles comienza desde que los efectos son dejados bajo la guarda del hotelero, su representante o auxiliares.
Ateniéndonos a la disposición del art. 1118 del Cód. Civil erróneamente ubicado entre los hechos ilícitos que no son delitos, la responsabilidad en el depósito en los hoteles constituye una responsabilidad contractual objetiva imputable al riesgo creado por su actividad, tal como surge del citado artículo al expresar "son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño".
Sólo se exime demostrando "culpa del pasajero o la falta de relación causal adecuada entre el riesgo del hotelero y el daño, vale decir, el caso fortuito con las características que enuncia el art. 2236 y 2237 del Cód. Civil y 513 del mismo cuerpo legal.
3. La forma en que se produjo la sustracción de la moto está indicando que la playa de estacionamiento no brindaba la seguridad total que el deber de custodia imponía al hotelero (conf. causa penal).
En base a la responsabilidad contractual objetiva y teniendo en cuenta que la demandada no acreditó culpa de la víctima o caso fortuito, limitándose a cuestionar el carácter de propietario del actor, cabe concluir su responsabilidad atento encontrarse cumplimentadas las condiciones de responsabilidad, alojamiento del damnificado en el hotel (conf. testimonio de fs. 37 y 38) y perjuicio ocasionado a los efectos introducidos en el establecimiento, en el caso desaparición de la motocicleta.
En orden a los lineamientos señalados no es requisito acreditar la titularidad de la motocicleta, siendo suficiente la prueba del contrato de hospedaje con la inherente responsabilidad que surge de los efectos depositados en el hotel, como consecuencia del mismo.
A mayor abundamiento se desprende de los testimonios de fs. 36, 39, 84, 85 vta., que el actor usaba la motocicleta hurtada, aun antes del evento y en este sentido es doctrina de la SCBA, que "cuando alguien alega que es dueño de una cosa por implicancia se está afirmando que es poseedor, que es usufructuario, que es usuario de la cosa, ya que tales derechos son inherentes a la propiedad de la cosa y en consecuencia se halla amparado por el derecho que otorga el art. 1110 del Cód. Civil (Ac. 33.855 del 26/11/85).
El Superior Tribunal, en el mismo acuerdo expresó: "no viola el art. 34 inc. 4 del Cód. Procesal ni quebranta el principio de congruencia el fallo que considera legitimado para demandar la reparación del perjuicio a quien invocó la calidad de propietario del automotor dañado al entender que, pese a no haber probado la calidad invocada, se encuentra en situación asimilable a la de propietario al haber demostrado su carácter de poseedor animus domini y de usuario".
Por lo tanto el agravio debe acogerse.
4. Determinada la responsabilidad, corresponde la consideración de los daños y perjuicios reclamados por el accionante, que se integran con el valor de la moto sustraída y la privación de uso.
Para su cuantificación, ambos rubros han carecido de prueba, ya que referido al valor de la motocicleta, obra a fs. 17 un informe donde la misma se cotiza en U$S 2300 y que corresponde a una Honda modelo 1982 en tanto que la fotocopia de factura acompañada por la actora, menciona como modelo el año 1981; toda la documentación fue desconocida por la demandada, sin que mediara diligencias probatorias para acreditar su autenticidad.
Igual falencia se advierte respecto a la privación de uso ante el informe negativo obrante a s. 59, adunado ello a la falta de prueba atinente a la actividad que el actor desarrollaba con el rodado.
No obstante lo expuesto, el daño emergente de ambos rubros se encuentra acreditado, tanto lo referido a la sustracción de la motocicleta y por lógica consecuencia la privación de uso (art. 1068, Cód. Civil), por lo que corresponde, haciendo uso de la facultad conferida en el art. 165 del Cód. Procesal, fijar la suma de $ 1500, como resarcimiento por la motocicleta y $ 1000 en concepto de privación del vehículo, sumas establecidas a la fecha del presente pronunciamiento.
Progresando la demanda por la suma de $2500, dichas sumas devengarán desde la fecha del evento hasta el 31/3/91, el interés del 6 % anual y a partir de la mencionada fecha serán liquidados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a 30 días vigentes en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA 43.858 del 21/5/91).
Las costas de ambas instancias a cargo de los demandados en su condición de vencidos.
Por las razones expuestas voto por la negativa.
A la misma cuestión el doctor Arazi, por los fundamentos dados por el doctor Furst, que comparte plenamente, vota también por la negativa.
2ª cuestión. -- El doctor Montes de Oca dijo:
Dado lo resuelto en la cuestión anterior corresponde revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la acción y condenando a los demandados a abonar a la actora dentro del término de 10 días la suma de $ 2500, con intereses del 6 % anual desde la fecha del evento hasta el 31/3/91 y a partir de la mencionada fecha deberán ser liquidados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigentes en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA 43.858 del 21/5/91). Las costas de 1ª y 2ª instancia a cargo del demandado vencido (art. 68, Cód. Procesal), dejándose sin efecto las regulaciones practicadas en 1ª instancia, difiriéndose las mismas para su oportunidad legal (arts. 274, Cód. Procesal y 31 y 51, ley 8904).
A la misma cuestión los doctores Furst y Arazi, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se revoca la sentencia apelada, haciendo lugar a la acción y condenando a la demandada a abonar a la actora dentro del término de 10 días la suma de $ 2500 con intereses del 6 % anual desde la fecha del evento hasta el 31/3/91 y a partir de la mencionada fecha serán liquidados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigentes en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA 43.858 del 21/5/91). Las costas de 1ª y 2ª instancia a cargo de la demandada vencida (art. 68, Cód. Procesal), dejándose sin efecto las regulaciones practicadas en 1ª instancia, difiriéndose las mismas para su oportunidad legal (arts. 274, Cód. Procesal y 31 y 51, ley 8904. -- Alberto H. Montes de Oca. -- Juan Furst. -- Roland Arazi. (Sec.: Alejandro Lesser).
jueves, 12 de marzo de 1992
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