Melnyk, Miguel E. c. Esmeralda Palace Hotel
Hotería - Depósito - Caja de Seguridad - Responsabilidad.
Publicado en: LA LEY 1998-D, 268 - Colección de Análisis Jurisprudencial Contratos Civiles y Comerciales - Director: Luis F. P. Leiva Fernandez - Editorial LA LEY, 2002 pág. 622, con nota de AA. VV.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D.
Buenos Aires, abril 24 de 1997.
El doctor Cuartero dijo:
1. Relató el actor en su demanda de fs. 24/28 que le fue sustraído de la habitación del Esmeralda Palace Hotel, donde se hospedaba, la suma de $ 11.600, y dos bolsas y un paquete que contenían tres auriculares y varios juguetes por un valor de $ 63 y $ 734,90, respectivamente.
El demandante reclamó en autos a Esmeralda Palace Hotel la reparación de esa pérdida, y la indemnización del daño moral sufrido por tal causa.
En su contestación, obrante a fs. 68/72, Esmeralda Palace Hotel S. R. L. resistió a tales pretensiones. La defensa afirmó que el actor no puso en conocimiento de las autoridades del hotel la circunstancia de traer esa suma de dinero, y que esa era su obligación; asimismo, sostuvo que en todas las habitaciones del hotel y en la conserjería " ... Hay carteles en los que se hace saber que el hotel posee cajas de seguridad para guardar valores, todo ello, sin cargo" (sic., en fs. 69 vta., con generoso uso de mayúsculas).
2. La sentencia definitiva de primera instancia dictada en fs. 252/261 admitió parcialmente la demanda: condenó a la accionada al pago de $ 734,90 (correspondiente al valor de los juguetes sustraídos), y desestimó los restantes reclamos.
Contra dicha sentencia dedujeron recursos de apelación ambas partes.
La actora expresó agravios en fs. 272/3, contestados en fs. 281/4; de su lado, la demandada mantuvo su recurso en fs. 274/9, actuación que no mereció contestación de la contraparte.
3. Para mejor comprender el alcance de los agravios del actor, interesa comentar brevemente los fundamentos de la decisión que desestimó mayormente la demanda.
3. a) En fs. 257, consid. 4º, la sentencia destacó que los efectos que un viajero ingresa a un hotel están sujetos al régimen del depósito necesario (art. 2227 y 2239, Cód. Civil). Agregó que conforme con tal previsión, el dueño del hotel es responsable del daño causado a esos efectos, como también en caso de desaparición de los mismos.
3. b) De otro lado, en fs. 258 y sobre la base de lo normado por el art. 2235 del Cód. Civil, la sentencia sostuvo que " .. cuando se trata de objetos de gran valor, tales como joyas, sumas de dinero muy importantes, etc., el viajero debe hacer saber al posadero que los tiene en su poder y aún, mostrárselo, si éste lo exige y, de no proceder así, el posadero no responde de su pérdida".
3. c) A partir de lo anterior, la conclusión es obvia: la introducción de dinero en efectivo por $ 11.600, debió ser puesta en conocimiento del personal del establecimiento por ser esa una suma de gran valor. Dado que el pasajero no informó de ello, el posadero no responde por la pérdida de ese dinero.
4. Descripta así, esa conclusión aparece como inconmovible.
Empero la actora intentó conmoverla mediante su expresión de agravios.
4. a) En primer lugar, en fs. 272, la apelante destacó que la sentencia incurrió en una incongruencia en el sentido de que " ... frente a una situación única, el robo, se dé cabida al reclamo de los juguetes, valuados en $ 734,90, dejando de lado el dinero en su totalidad".
No existe en la sentencia tal incongruencia. En efecto: aun frente al mismo hecho, cupo responsabilizar a la dueña del hotel por la sustracción de efectos de escaso valor --de cuya existencia el pasajero no tenía el deber de informar--, y juzgar que no tuvo igual responsabilidad por el monto dinerario de gran valor. No medió, pues, incongruencia alguna sino aplicación de un régimen legal distinto para cosas distintas en cuanto a su valor.
4. b) De otro lado, el apelante sostuvo que dadas las características del hotel y la "probada solvencia económica" del actor, la suma de $ 11.600 no se puede considerar como "importante".
4. b) 1. Comento, ante todo, que la suma resulta objetivamente "importante", de modo que no puede sostenerse que ella sea llevada consigo aun por pasajeros de alto nivel económico, quienes ya en la época de los hechos de autos --y desde largo tiempo antes, ciertamente-- tenían a su disposición medios de pago distintos del dinero contante y sonante --que son tan obvios que omito mencionar aquí--.
Desde este enfoque, no tiene demasiado sentido discutir si $ 11.600 son un "gran valor" para algunas personas, o una suma ínfima para otras: lo cierto es que constituyó una evidente imprudencia dejar ese monto de dinero guardado en una valija dejada en el hotel, sin avisar de ello al hotelero.
4. b) 2. Lo expuesto se vincula con una defensa de la demandada: la referida a la existencia de carteles que ofrecían al pasajero el uso de cajas de seguridad para la guarda de dinero en efectivo --avisos cuya existencia es sencillamente notoria, al menos en hoteles de categoría algo superior a la peor--.
Desde luego, no ignoro que conforme con el art. 2232 del Cód. Civil, el hotelero no se exime de responsabilidad por el hecho de que coloque avisos que así lo anuncien y declaren. Empero, en el caso de autos no medió esa declaración de auto-eximición de responsabilidad, sino algo distinto: el ofrecimiento de cajas de seguridad para la guarda de dinero.
La no aceptación de ese ofrecimiento de cajas de seguridad --de uso gratuito por el pasajero-- conduce a la aplicación de la previsión del art. 2236 del Cód. Civil, según el cual el posadero no responde cuando la pérdida se produce por culpa del viajero.
He dicho antes que constituyó una imprudencia dejar una elevada suma de dinero dentro de una valija dejada en el hotel, sin dar al hotelero noticia de ello. Fue doblemente imprudente esa conducta, cuando el actor podía guardar ese dinero en lugar más seguro y sin costo alguno para él.
Es decir: más allá de la magnitud grande o escasa del valor de $ 11.600, constituyó una imprudencia del actor haber dejado dinero --cualquiera fuese su monto-- en la habitación del hotel, cuando tenía a su disposición el acceso gratuito a un modo más seguro de guarda.
4. c) En otro orden de cosas, el actor criticó la desestimación de la pretensión indemnizatoria del daño moral.
Tal decisión desestimatoria se fundó en el criterio jurisprudencial según el cual " ... además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los arts. 522 del Cód. Civil y 165 del Cód. Procesal. De otra manera, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom., sala E, "Piquiero, Hugo c. Banco del Interior y Buenos Aires", 6/9/88)".
Adelanto mi juicio en el sentido de que el presente agravio no contiene la crítica concreta y razonada que el art. 265 Cód. Procesal exige como necesario para la viabilidad de la apelación.
El recurrente manifestó: "Si tenemos que el resarcimiento por daño moral, refiere a las afecciones que la víctima sufra, como relación (sic., parecería ser 'como consecuencia') del evento en sí mismo, habremos de concluir que ellas se tienen por ocurridas por la existencia objetiva del hecho generador en sí mismo".
En otras palabras, el actor afirmó que a) como la indemnización del daño moral se refiere a las afecciones que sufra la víctima, b) cabe concluir que esas afecciones resultan de la existencia del hecho generador en sí mismo.
Nótese que el razonamiento vincula a) el objeto de la indemnización del daño moral (indemnizar las afecciones de la víctima), lo cual nadie discute aquí, con b) la producción en abstracto de esa especie de daño (que deriva del hecho generador del daño), lo cual es obvio y aquí tampoco nadie discute. Pero ese razonamiento no demuestra que aquí se haya producido daño moral, tema éste que es el que interesa, pues la sentencia juzgó no probado el padecimiento de ese daño moral.
En síntesis: la sentencia juzgó no probada en autos la existencia --ni la cuantía, claro-- del daño moral, y la demandada no demostró que el proceso exhibiese tal probanza, o que ella fuere innecesaria para la admisión del reclamo al respecto.
Resulta fatal, en consecuencia, colocar este aspecto de la impugnación en la situación regulada por el art. 266 del Cód. Procesal.
5. El recurso de la demandada se presenta como inaudible por esta sala.
En efecto: el monto de la condena impuesta a esta recurrente ($ 734,90) es menor que el umbral de la apelabilidad dispuesta por el art. 242 del Cód. Procesal, que al tiempo de la sentencia de primera instancia era de $ 5160.
Comento que la ponderación de la apelabilidad en razón del monto comprometido en el recurso --en el caso, el monto de la condena apelada--, es solución reiteradamente aplicada por la sala desde la causa "Dycksztein", resuelta el 15/8/83, pues ella se adecua a la "ratio legis" del citado art. 242 del Cód. Procesal, orientada a evitar la intervención de la alzada en cuestiones cuantitativamente nimias.
Por tanto propondré al acuerdo declarar mal concedido en fs. 264 vta. el recurso de apelación deducido por la parte demandada en fs. 264.
6. Finalmente, considero que dado el resultado de ambos recursos --igualmente negativo, bien que por motivos diferentes--, procede aplicar un criterio global y sincrético respecto de las costas, y distribuir por su orden las íntegras generadas en esta instancia.
7. Por tanto, propongo al acuerdo: a) desestimar el recurso fundado en fs. 272/3, b) declarar mal concedida en fs. 264 vta. la apelación deducida por la demandada y c) distribuir por su orden las costas generadas por ambos recursos en esta instancia. Así voto.
Los doctores Rotman y Alberti adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los jueces de cámara resuelven: a) desestimar el recurso fundado por el actor en fs. 272/3; b) declarar mal concedido en fs. 264 vta. la apelación deducida por la demandada, y c) distribuir por su orden las costas generadas por ambos recursos en segunda instancia. -- Felipe M. Cuartero. -- Carlos M. Rotman. -- Edgardo M. Alberti.
domingo, 27 de abril de 1997
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