martes, 1 de julio de 2003

Plataforma 10


Plataforma 10

Agente de viaje - infracción administrativa - nulidad

Publicado en La Ley 2004-A pág. 156.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala B

Plataforma 10

2ª Instancia. - Buenos Aires, julio 1° de 2003.

¿Se ajusta a derecho la disposición recurrida?

El doctor Grabivker dijo:

I. Estas actuaciones se encuentran a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 27/33 y vta. por Pablo Goldbaum, presidente de Plataforma 10 S.A., contra la resolución del Director Nacional de Modernización y Competitividad N° 0390, por la cual se impuso una multa de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y la sanción de clausura del local por infracción al art. 1° inc. f) de la ley 18.829.

II. A fs. 27/33 obra glosada la expresión de agravios de la sancionada quien solicitó, por los fundamentos que expuso y que se dan por reproducidos por razones de brevedad, la nulidad de las presentes actuaciones y, en consecuencia, que se revoque la resolución recurrida.

III. Del planteo de nulidad articulado se confirió vista al fiscal general de Cámara (fs. 51) quien se pronunció, por los argumentos que expuso y que también se dan por reproducidos por razones de brevedad, por la procedencia del planteo (v. fs. 53/54).

IV. La sancionada plantea la nulidad del acta de verificación e inspección N° 212, mediante la cual se dio inicio a estas actuaciones, en virtud de que por aquélla no se especifica cuál es la infracción detectada, conculcándose la garantía de defensa de los derechos reconocidos por el art. 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, planteó la nulidad de la disposición N° 0390, debido a que se identificó erróneamente al legitimado pasivo.

V. Mediante la lectura de fs. 19 punto I) se advierte: "Se inician las presentes actuaciones con motivo de haberse detectado a través de página web la comercialización de servicios turísticos sin licencia habilitante y del Parte de Inspección N° 212 de fecha 6 de mayo de 2002, obrante a fs. 16 de estos actuados...".
Por otra parte, del punto III) surge que: "...queda suficientemente probada la intermediación en la actividad turística desarrollada por la encartada, sin la correspondiente licencia habilitante, toda vez que dicha acta da plena fe de lo actuado, de acuerdo a la presunción de la legitimidad de la que gozan los actos administrativos...".

Asimismo, a fs. 21/24 obra la disposición N° 0390, por la cual se sancionó a la sumariada por la infracción al art. 1 inc. f) de la ley 18.829, de la cual se lee: "Que conforme surge de las actuaciones, el Departamento de Fiscalización de la Dirección Nacional de Servicios Turísticos labró un Acta de Inspección N° 212 de fecha 6 de mayo de 2002; mediante la cual se constató la operatoria de la encartada..."; a continuación: "que a fs. 17 obra en autos el peretinente análisis sustancial de la conducta sometida a examen, elaborado por el Area de Sumarios.".

A fs. 18 obra el acta de verificación e inspección N° 212, labrada por los inspectores autorizados del Area de Fiscalización de la Secretaría de Turismo, por la cual se realizó una breve relación de la conducta cuestionada. El acta mencionada tiene por finalidad servir de notificación al eventual infractor del hecho que se le imputa, dando inicio al plazo de diez días para que aquél presente su descargo y ofrezca las pruebas que considerase pertinentes para ejercitar su derecho de defensa. Sin embargo, del documento no se advierte referencia alguna a las disposiciones legales que se consideraron transgredidas por los hechos que, mediante aquél, se pretenden probar.

De esta forma, la notificación del acta es insuficiente para la producción del descargo; por lo tanto, de conformidad con el fiscal general de Cámara, no se encuentra acreditado que el sumariado haya sido notificado fehacientemente de la infracción que se le imputa, lesionándose su derecho de defensa.

VI. El no haber consignado, al momento de labrar el acta, la disposición infringida por la sumariada, constituye una violación a garantías de raigambre constitucional, como el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal (art. 18, Constitución Nacional) toda vez que la sumariada no pudo conocer la infracción que se le imputó. Asimismo, al no ajustarse el acta de infracción impugnada a los requisitos establecidos por la ley de procedimientos administrativos 19.549 (y sus modificatorias), las enunciaciones contenidas en aquel instrumento no gozan de plena fe (confr. art. 17 inc. d) de la citada ley).

Por lo tanto, debería declararse la nulidad de todo lo actuado con respecto a "Plataforma 10 S.A." en las presentes actuaciones.

VII. Conforme a lo que se estima que correspondería resolver en las presentes actuaciones, no corresponde examinar los restantes agravios del recurrente.
Por lo tanto, formulo mi voto por declarar la nulidad de todo lo actuado con respecto a "Plataforma 10 S.A." en las presentes actuaciones. Sin Costas.

El doctor Pizzatelli dijo:
Adhiero al voto del doctor Grabivker.

Por ello, se resuelve: I. Declarar la nulidad de todo lo actuado con respecto a "PLATAFORMA 10 S.A." en las presentes actuaciones. II. Sin costas (arts. 143 y 144, Cód. de Proced. en Materia Penal).
El doctor Hornos no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). - Carlos A. Pizzatelli. - Marcos A. Grabivker. -

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