lunes, 24 de abril de 2006

"Hairabedian Marina c/ Catedral Alta Patagonia S.A. s/ daños y perjuicios"

Fallo en Extenso:
Expte. 13.767/2.003 - "Hairabedian Marina c/ Catedral Alta Patagonia S.A. s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA I - 24/04/2006


ACUERDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de abril del año dos mil seis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos "Hairabedian Marina c/ Catedral Alta Patagonia S.A. s/ daños y perjuicios", respecto de la sentencia corriente a fs. 377/81, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. PONCE, OJEA QUINTANA y BORDA.//-

Sobre la cuestión propuesta el Dr. PONCE dijo:

I. La sentencia de fs. 377/81 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Alta Patagonia Sociedad Anónima a pagar a Marina Hairabedian la suma de $ 10.334,29, intereses y costas.-

Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. La accionante expresó agravios a fs.426/27, mientras que la empresa demandada lo hizo a fs. 430/35.-

Las quejas fueron respondidas a fs. 440/42 y fs. 437/39, respectivamente.-

II. Por una cuestión de orden metodológico corresponde adentrarse en primer término al estudio de los agravios formulados por la parte demandada vinculados con la atribución de responsabilidad establecida en la sentencia en crisis.-

Se encuentra fuera de discusión que la accionante el 21 de agosto de 2.002 adquirió un pase "full" en la base del Cerro Catedral a los efectos de acceder en forma ilimitada a las pistas de esquí utilizando para ello los medios de elevación existentes en el lugar explotado por la empresa demandada.-

Tampoco es materia de debate la caída sufrida por Hairabedian en la oportunidad de utilizar una silla cuádruple en la Terminal Punta Nevada.-

En orden a estas particularidades del "sub examen" entiendo que la responsabilidad de la demandada ha sido correctamente enmarcada por el a quo dentro de la órbita contractual.-

No puedo dejar de señalar que resulta dificultoso encuadrar el convenio celebrado entre las partes dentro de las típicas figuras contractuales, entre ellas la de transporte.-

En tal sentido se ha establecido con relación a un accidente similar al de autos por haber ocurrido en una aerosilla, que si bien el contrato celebrado entre la empresa concesionaria del medio de elevación y la víctima contiene elementos que son propios del contrato de transporte, no se agota en ellos, pues, la relación tiene otros matices que deben tenerse en cuenta y que escapan al típico contrato de transporte, asemejándose más a un contrato multiforme o innominado.-

Ello es así, por cuanto el interés del usuario del medio de elevación, no () es la transportación en sí misma, sino arribar a la cima, ya sea para disfrutar del paisaje o para utilizar las pistas de esquí, tal como ha ocurrido en el caso de autos. Esa intención no tiene otra forma de materializarse que no sea utilizando los medios de elevación de la empresa demandada (CNCiv., Sala "H", expte. 233.571 del 16-06-1998)).-

Se trata pues, a mi criterio, de un contrato innominado o atípico mixto en los términos del artículo 1143 del Código Civil, por cuanto existe un contrato único pero con elementos pertenecientes a contratos diferentes (Bueres, Alberto y Higton, Elena I., "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", t. 3-B, p.540).-

Ahora bien, más allá de la denominación que se le otorgue al contrato en juego, por sus propias características, se encontraba vigente la obligación de seguridad que pesaba sobre la empresa respecto de la persona que contrató el servicio, ya sea por emerger de un modo tácito de la convención o derivada de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales (artículo 1198 del Código Civil;; Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", t. I, p. 207).-

Sentado lo anterior y volviendo a los medios de transportes utilizados en casos como el de autos, corresponde señalar que pueden ser clasificados, según la participación del deportista, en absolutamente pasivos, como las telecabinas o cablecarriles; en activos, cuando la elevación se hace por medio del arrastre, en la que el esquiador juega un rol muy importante e intermedios como lo es el caso de la aerosilla, en que debe existir cierta actividad del transportado, pero siempre sujeta a la mencionada obligación de seguridad del transportador, sustancialmente en la zona de enganche, cuando el pasajero asciende al móvil o desenganche, cuando desciende del mismo (Marco, José L., "Una aproximación al derecho del esquí", L.L., 1980-D-1261)

En síntesis, la mentada obligación de seguridad de la empresa concesionaria surge en forma nítida de las particularidades del singular sistema de transporte empleado a los efectos que los deportistas puedan utilizar las pistas de esquí.-

Esta obligación de seguridad, como bien lo señala el a quo, ha sido expresamente reconocida por los testigos y empleados de la propia demandada Nouche (fs. 289/91) y Catrilef (fs. 299/300) en cuanto afirman la imprescindible presencia de varios operarios en los referidos lugares de ascenso y descenso de pasajeros, para evitar que se caigan y atenderlos enseguida.-

Bajo esta óptica trataré de reconstruir el accidente sufrido por Hairabedian.-
La testigo Garraham (fs. 152/55) señala que iba tres sillas más atrás de la de la actora, la vio caer en la bajada de la silla, enfrente de la casilla de los pisteros, quienes no salieron del lugar a los efectos de detener la cinta o disminuir su marcha, simplemente desde adentro gritaban que despejaran la zona.-

Declaraciones del mismo tenor efectúa la testigo Laferrere (fs. 156/59), que también observó el hecho por ir unas sillas más atrás de la de Hairabedian.-

Afirma que cayó a la salida de las sillas, no en la pista y que los guardias se limitaron a pedir que se despejara la zona.-

Los testigos Pedernera (fs. 160/66) y Garriga (fs. 168/2) indican que cuando Marina se cayó de la silla no se encontraban los silleros que ayudan a que ello no ocurra y cuando se produce un accidente detienen la marcha de las sillas, para evitar males mayores. Destacan que la esquiadora que lastimó a la actora no se encontraba en la pista de esquí, sino bajando de su silla.-

Sabido es que de acuerdo al artículo 456 del Código Procesal el juez debe apreciar los dichos de los testigos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ponderando las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan su fuerza de convicción.-

En dicha apreciación el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente (CNCiv., Sala "F", E.D. 99-653).-

En tal sentido, aprecio que el a quo ha ponderado correctamente las aludidas declaraciones testimoniales.-

Obsérvese que presentes en el lugar del hecho tres testigos han afirmado, en forma conteste y con pleno conocimiento de los hechos a comprobar, que efectivamente la demandante se cayó de la silla, que quedó tendida frente a la casilla de seguridad y que los silleros no se encontraban en el lugar en que efectivamente debían de estar, es decir, afuera de la casilla ayudando a los deportistas a bajar de la silla y ante cualquier contingencia detener su marcha.-

Los únicos dichos del testigo Catrilef (fs. 299/300), dependiente de la demandada, en cuanto afirma que Hairabedian bajó bien de la silla y se cayó unos diez o quince metros después, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386 del Código Procesal) son totalmente insuficientes para vulnerar la convicción que traen aparejada las otras declaraciones.-

Así las cosas tengo para mí que no se le puede atribuir responsabilidad alguna a la actora por haberse caído al descender de la aerosilla, como se pretende en los agravios. Para eso debían estar, insisto, los silleros y evitar el percance.-

Las normas internacionales sobre la forma de esquiar, también invocadas en la queja, no tienen relevancia en el "sub lite", en la medida que el accidente no se produjo en una pista de esquí, sino en el acceso a ellas.-

En definitiva, propongo rechazar las críticas formuladas al respecto y confirmar la atribución de responsabilidad establecida en la sentencia de grado.-

III. Sentado lo anterior me avoco ahora al estudio de los agravios cruzados entre los justiciables respecto a la procedencia y monto de las indemnizaciones fijadas en el pronunciamiento en crisis.-

La actora se agravia de haber sido declaradas improcedentes las pretensiones por resarcimiento de lucro cesante y de daño estético.-

La indemnización por lucro cesante tiende a compensar las ganancias dejadas de percibir como consecuencia del hecho ilícito. La pérdida de ganancias es un hecho cuya prueba incumbe a quien lo invoca y requiere, además, una demostración clara y efectiva, ya que no corresponde su reconocimiento sobre la base de meras infidencias (exptes. n° 63.098, 63.845, 67.849, etc.).-

Como bien lo señala el a quo la interesada no ha cumplido con esta carga probatoria.-

De los informes de fs. 145 y fs. 197 provenientes de su empleadora se desprende los ingresos que percibe, pero no se indica si el accidente sufrido efectivamente le produjo una merma económica. Por lo que me pronuncio por desestimar dichos agravios.-

Con referencia a las quejas vinculadas con el rechazo del reclamo por lesión estética, señalo que esta partida comprende todo menoscabo, disminución o pérdida de la belleza y/o armonía física de una persona.-

Cuando se reclama un importe por este concepto y otro por daño moral, puede producirse un doble resarcimiento por la misma causa. Aquí debe distinguirse este aspecto extrapatrimonial, involucrado dentro del agravio moral del patrimonial, que es precisamente el que se trata de resarcir esta figura (Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio, Augusto A. "Código Civil, comentado...", t. 5, pág. 222; CNCiv. Sala "E", E.D. 142-655;; esta Sala exptes. 73.579 del 10-9-87 y 91.297 del 23-4-97).-

Indudablemente la cicatriz que dejó la lesión sufrida por la actora en su pierna derecha resulta visible, según fotografías de fs. 231/32. Además no es pasible de corrección quirúrgica de acuerdo a lo dictaminado por el perito de oficio Dr. Luis D'Anna (fs. 233/35).-

Sin embargo, de acuerdo al concepto del instituto en estudio sentado precedentemente entiendo que el presente rubro ha sido correctamente desestimado por el a quo ya que no se ha demostrado ni se advierte que aquella suma pueda generarle un menoscabo patrimonial.-

Al fijarse la indemnización por daño moral, entiendo que se ponderaron las molestias físicas y personales sufridas por la actora al respecto. Es en esta figura en donde efectivamente se ponderan las quejas relativas a lo dificultoso que debe ser usar traje de baño atento al sexo y la edad de la víctima.-

Lamentablemente para sus intereses este rubro no fue recurrido por bajo.-

Al contrario, la parte demandada criticó por alta la indemnización fijada por el a quo por esta partida, que atento lo expuesto al respecto propongo que tal agravio sea desestimado y mantenido el monto indemnizatorio en esta instancia.-

Las quejas de la entidad demandada respecto al reconocimiento de las partidas por reposición del pantalón roto en el episodio y por gastos médicos entiendo que tampoco pueden ser recibidas en esta instancia.-

En efecto, se trata de gastos que normalmente son receptados por no necesitar respaldo documental, por resultar necesarios y por guardar relación con la naturaleza de las cuestiones en juego.-

Por lo expuesto y por sus propios fundamentos, si mi voto fuera compartido propongo confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de agravios. Atento la forma en que se decide, pido que las costas de alzada sean impuestas en un ochenta por ciento a la parte demandada y en el veinte por ciento restante a la actora.-

Por razones análogas, los Dres. BORDA y OJEA QUINTANA adhieren al voto que antecede.-

Con lo que terminó el acto.-

ADRIÁN R. DEL FEDERICO
SECRETARIO

Buenos Aires, de abril de 2.006
Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: l) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de agravios. 2) Imponer las costas de alzada en un ochenta por ciento a la parte demandada y en un veinte por ciento a la actora.-

Habida cuenta lo resuelto por esta Sala in re "Banco Quilmes S.A. c/ Estancia Los Rodeos S.A. s/ Ejecución hipotecaria" (expte. n° 40.607/99) el 28-9-04, en orden a la inclusión de los intereses reclamados en el monto del juicio previsto en el art. 19 de la ley 21.839 cuando media sentencia condenatoria, difiérese en la especie el tratamiento de las apelaciones de honorarios interpuestas a fs. 382, fs. 384, fs. 385, fs. 391, fs.396, fs. 397, fs. 406 y fs. 415 así como la regulación de los honorarios correspondientes a las actuaciones en segunda instancia hasta que se apruebe la liquidación.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

ADRIÁN R. DEL FEDERICO
SECRETARIO




Citar: elDial - AA34A7


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