Fallo en Extenso:
Exp. nº 97785/01 - "Epifanio, Gladys Mabel c/ Llousas, Guillermo Antonio s/ interdicto de recobrar" - CNCIV - SALA M - Noviembre/2006
En Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil seis, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Miguel Ángel Vilar y Mabel De los Santos a fin de pronunciarse en los autos "Epifanio, Gladys Mabel c/ Llousas, Guillermo Antonio s/ interdicto de recobrar" la Dra. De los Santos dice:
La actora se alzó contra la sentencia de la primera instancia, que admitió la excepción de prescripción de la acción que interpusiera la demandada. Expresó agravios a fs.133/135, los que no fueron contestados por la contraria.//-
Para así decidir el señor Juez "a quo" entendió que del juego armónico del art. 621 del C.P.C.C., y de los arts. 2456, 2493, 3982 bis y 4038 del C.C., quedó configurada la prescripción anual a la que se refiere el primero de los artículos mencionados, sin que quepa ninguna posibilidad de tener en cuenta la promoción de las diligencias preliminares que iniciara la actora -conforme expediente nro. 59.712/01 que corre por cuerda y en este acto tengo a la vista-, debido a que éstas, carecen de entidad interruptiva del plazo de la prescripción.-
La actora se queja de dicha interpretación y solicita se revoque el pronunciamiento, haciendo lugar a su pretensión.-
El presente es un interdicto de recobrar que promovió Gladys Mabel Epifanio contra Guillermo Antonio Llousas con el fin de que le se haga devolución de la posesión de los bienes muebles que se encontraban en la habitación número 13 del Hotel Blanco Encalada, sito en la calle Blanco Encalada 4558 de esta localidad y del que supuestamente es titular el demandado.-
Según relató la actora, ella se hospedaba allí conjuntamente con su hijo desde principios del año 1997, abonando la suma de $300 mensuales como contraprestación o renta. Lo hizo hasta el mes de abril de 1999, cuando en oportunidad de volver del hospital donde se le realizó una intervención quirúrgica, el señor Llousas había colocado un candado en la puerta de entrada a dicha habitación impidiéndole el acceso a la misma y a sus pertenencias, alegando que adeudaba la suma de $600 en concepto de "alquileres". Por su lado, la demandada se limitó a negar los hechos descriptos en orden a lo establecido por el art. 356 del C.P.C.C.-
Pues bien, efectuado el breve relato que antecede, corresponde abordar el estudio del agravio deducido por la actora.-
I.- Prescripción de la acción:
Es vasta la jurisprudencia que ha señalado reiteradamente que el concepto de demanda al que alude el art. 3986 del Código Civil -con aptitud para interrumpir el curso de la prescripción liberatoria- no () se corresponde exactamente con el que es propio de la técnica procesal, siendo idónea a tal fin toda presentación judicial que exteriorice de manera indubitada la voluntad de accionar.-
De conformidad con tales premisas, no cabe duda que la solicitud de una diligencia preliminar en los términos de los arts. 323 inc. 2)), 326 y 327 del C.P.C.C. tiene la virtualidad de interrumpir el curso de la prescripción, habida cuenta que tales medidas sólo pueden ser solicitadas por quienes "vayan a ser parte en un proceso de conocimiento", como reza el art. 326 citado.-
A mayor abundamiento corresponde tener presente una máxima de hermenéutica en la materia, que consiste en que en la duda debe privilegiarse la interpretación más favorable a la vigencia del derecho de acción.-
Aún así, en el caso que nos trata, no cabe duda alguna que la actora, al momento de iniciar las diligencias preliminares mencionadas (conf. expte. nro. 59.172/01), con el fin de constatar e inventariar los bienes de su propiedad que se encontraban en la habitación nro. 13 del Hotel Blanco Encalada citado, exteriorizó su clara y pecisa voluntad de recobrar sus pertenencias, para luego iniciar la acción judicial correspondiente (v. fs. 15 vta. de dicho incidente).-
Sentado ello, atendiendo a la fecha de promoción de dicho incidente (16 de julio de 2001) y lo previsto por el art. 3982 bis del C.C. (necesidad de constituírse como querellante en la causa penal), desde la fecha en que quedó firme el pronunciamiento que sobreseyó al demandado Llousas (ver para ello la fecha de notificación de la diligencia de fs. 182 de la causa penal anexa) resulta evidente que no quedó configurado el plazo anual previsto por el art. 4038 del cuerpo legal citado para ejercer el derecho de acción en este tipo de casos, y es por ello que propongo revocar el pronunciamiento apelado.-
II.- Interdicto de recobrar:
En primer lugar cabe hacer una breve reseña de la relación que unía a ambas partes y que en mérito a ella deben analizarse los hechos aquí descriptos y el derecho que la actora invoca.-
Con la documental que el demandado Llousas arrimó a fs. 79/82 de la causa penal, quedó comprobado que la actora se hospedaba en el Hotel Blanco Encalada, que ingresó como pasajera el día 1 del junio de 1997 y egresó -sin hacerse mención de la causal- el día 06 de abril de 1999.-
Ello de por sí desacredita la postura defensiva que el demandado asumió al momento de contestar demanda en estas actuaciones. También las constancias de autos y su propia confesión de fs.79 justifican su condición de titular y explotador del fondo de comercio "Hotel Blanco" o "Blanco Encalada" (v. contestaciones a las posiciones número uno y ocho).-
a) Naturaleza del instituto. Procedencia de la acción y de la pretensión:
Mediante el interdicto de recobrar se pretende proteger el hecho de la posesión o la tenencia frente al despojo de un bien mueble o inmueble. Se ha dicho que basta la existencia de la acción violenta o del despojo con clandestinidad, el introducirse en el inmueble o en parte de él, para que el poseedor actual o el tenedor esté habilitado para ejercer la acción (conf. C.N.Civ., Sala C, "Fidneu c/ Conicet", del 19-02-1991, L.L. 1992-B-100).-
Nuestro más alto Tribunal tiene dicho que el interdicto de recobrar tiene por finalidad prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, por lo que resulta ajena a dicha vía la dilucidación de las relaciones de derecho que puedan vincular a las partes, siendo ellas cuestiones que deben ventilarse ante el juez competente y en la forma que corresponda (conf. Fallos 320:3004;; C.N.Civ., Sala I, del 24-10-1995, L.L., 1997-D-844).-
Tal como relatara precedentemente, la actora pretende la restitución de la posesión de los bienes de su propiedad.-
Desde esta perspectiva y a la luz de lo decidido en sede penal, debe señalarse que reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que el sobreseimiento recaído en sede penal no es vinculante para el juez civil, quien puede apreciar los elementos de convicción aportados al proceso con el objeto de establecer la culpabilidad exclusiva o concurrente en que pudo incurrir el sobreseído (conf. C.N.Civ., Sala C, "Volonnino de García Susana B. c/ Morione Alberto L. s/ daños y perjuicios", 30-10-97) o los hechos vinculados al proceso civil.-
El proceso penal se inició con la denuncia de la actora por la casual de retención indebida (causa penal adjunta) y concluyó con el sobreseimiento del demandado. Para llegar a esa conclusión, el Juez penal -interpretando lo dictaminado por el Fiscal del crimen a fs.171- entendió que, en orden a lo previsto por el art. 1558 del C.C., que faculta al locador, en mira a la protección de su crédito, a retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada y todos los objetos con los que se halla amueblada, guarnecida o provista, y que pertenezcan al locatario, no quedó configurado el tipo penal previsto en el art. 173 inc. 2) del Código Penal.-
De la declaración prestada en autos por el señor Coronel, surge que cuando éste se dirigió a la habitación donde se hospedaba la actora, ésta se encontraba cerrada con un candado que se hallaba puesto sobre el candado que había colocado aquélla y que, conforme le dijo la encargada del lugar, no tenían autorización para abrir (v. fs. 104 y vta.). Con esta declaración, más la prestada por la señora Morán a fs. 102/103 y la producida en sede penal -que valoro en los términos del art. 386 del C.P.C.C.-, se colige no sólo la existencia de bienes de titularidad de la actora en la habitación referida (ver fs. 27 de la causa penal) sino también el despojo realizado por el demandado Llousas.-
Corrobora tales conclusiones que, en oportunidad de efectuar el allanamiento de morada -conforme surge del acta de fs. 135 de la causa penal- para secuestrar los documentos de la actora, el personal policial interviniente debió retirar los candados a los que se hizo alusión. Asimismo, al ser atendidos por la señora Juana del Valle González -quien dijo ser la encargada del hotel- luego de ser interiorizada de la diligencia, no opuso reparo alguno a la procedencia de la medida;; habiendo arrojado la manda judicial resultado positivo, todo lo cual permite concluir sobre la veracidad de los dichos expuestos en la demanda.-
En casos análogos al presente se ha dicho que "si se ha acreditado la calidad de tenedora de la actora, como así también la existencia del despojo, en tanto el demandado reconoció haber procedido a cambiar la cerradura del inmueble a fin de impedir el ingreso de la accionante, resulta irrelevante determinar si medió violencia o clandestinidad, ya que por las vías de hecho, no se le ha permitido a esta última ingresar en la finca, privándola de la relación fáctica que hasta ese momento había detentado con la cosa" (conf. C.N.Civ., Sala H, "Lombardero, Nieves c/ Dávila, Humberto s/interdicto", del 25-02-1999).-
Por ello y en orden a lo previsto por el art. 2412 del Código Civil, que establece que la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la titularidad de ella sin necesidad de acreditar mas extremos que los ya referidos, se deriva necesariamente en la procedencia de la pretensión deducida.-
b) Derecho de retención:
Corresponde señalar que el señor Juez Penal, basándose en lo prescripto por el art. 1558 del Código Civil concluyó sobre la inexistencia de un ilícito penal en razón del derecho de retención que a favor del locador consagra dicho artículo respecto de los objetos y muebles del locatario existentes en la cosa arrendada.-
Ahora bien, se ha sostenido que del juego armónico del art. 1558 y la nota al art.3883, el derecho del locador constituye un privilegio sobre bienes que puede embargar, vale decir, para ser pagado con preferencia a otro acreedor, pero no constituye un derecho de retención "strictu sensu"(conf. Llambías, J. "Obligaciones..." T.I, nro. 710, nota 533), pues no puede haberlo cuando a quien se le concede no es el tenedor de las cosas retenidas.-
Por consiguiente y sin perjuicio de la calificación que la conducta del accionado mereciera en sede penal, cabe concluir que encontrándose en el caso cumplidos los requisitos establecidos en el art. 614 del Código Procesal y siendo ajeno al presente el esclarecimiento de las cuestiones de derecho que puedan surgir de la relación entre las partes (conf. Sala E, del 26/10/2000, E.D.18/4/2001, fallo 50.715), si mi opinión fuere compartida, corresponde hacer lugar a la acción impetrada.-
Por tanto, en orden a lo dispuesto por el art. 618 del rito, corresponde restituir la posesión a la accionante de los bienes de su titularidad en las condiciones en que se encontraban al momento del hecho en que se produjo el despojo (5 de abril de 1999).-
Por consiguiente, voto porque se revoque la sentencia en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, se admita la pretensión, haciendo lugar a la demanda promovida por Gladys Mabel Epifanio, condenando al señor Guillermo Antonio Llousas a restituir la posesión de los bienes de titularidad de la actora en las condiciones que se encontraban al
momento en que se produjo el despojo, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de los dispuesto por el art. 513 del CPC.. Con costas en ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-
El Dr.Miguel A. Vilar adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.-
Fdo: Mabel De los Santos - Miguel A. Vilar. Ante mi, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.-
La Dra. Elisa Diaz de Vivar no suscribe por hallarse excusada a fs. 137.-
//nos Aires, de 2.006
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: revocar la sentencia en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción y hacer lugar a la demanda promovida por Gladys Mabel Epifanio, condenando al señor Guillermo Antonio Llousas a restituir la posesión de los bienes de titularidad de la actora en las condiciones que se encontraban al momento del hecho en que se produjo el despojo, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 513 del CPC.. Con costas en ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-
Difiérese la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 14 del Arancel).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase
La Dra. Diaz de Vivar no suscribe por hallarse excusada.//-
Fdo.: Mabel de los Santos, Miguel A. Vilar, María Laura Viani (Secretaria)
Citar: elDial - AA3BBC
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miércoles, 1 de noviembre de 2006
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