Aguilar, Elena Beatriz c/Alvear Palace Hotel y otros s/Daños y Perjuicios
Hotel - Daños y Perjuicios La Cámara Civil rechazó la demanda por daños entablada por quien se cayó en la pista de baile del salón del hotel, mientras se celebraba una fiesta de casamiento.
Expte. Nº 55.519/03 "Aguilar, Elena Beatriz c/ Alvear Palace Hotel y otros s/ daños y perjuicios". Juzgado 43.
//nos Aires, a los 4 días del mes de mayo de 2007, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:"Aguilar, Elena Beatriz c/ Alvear Palace Hotel y otros s/ daños y perjuicios".-
La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:
I. La presente causa se origina en demanda entablada por Elena Beatriz Aguilar, por derecho propio, contra Alvear Palace Hotel y Compañía de Servicios Hoteleros S.A. por los daños y perjuicios ocasionados el día 22 de noviembre de 2.002 cuando la demandante participó como invitada en la fiesta de casamiento de la Sra. Verónica Caride y del Señor Stephen deJeu que se realizó en el salón de los aquí demandados.
Dice la accionante que alrededor de las 1:45 hs. los flamantes cónyuges iniciaron el baile nupcial y luego los concurrentes fueron invitados a tomar parte de dicha danza con cada uno de los miembros del matrimonio. Que en la continuidad de la fiesta, la Sra. Aguilar se aproxima a la pisa de baile, siendo aproximadamente las 2:30 hs. y en momentos en que estaba danzando un tema tropical resbala, pierde el equilibrio y cae pesadamente sobre la pista, cuyo material era de madera muy lustrada, comprobándose posteriormente que el suceso ocurrió por encontrarse el piso de madera altamente plastificado y que en mérito de dichas contingencias lo convertía en material muy resbaladizo y, por ende, la pista de baile se transformó en una cosa peligrosa para los potenciales usuarios de la misma.
Agrega que en dichas circunstancias sufrió la fractura de su muñeca derecha, radio distal derecho y traumatismos varios en el costado derecho de su cuerpo y esto se debió a que en virtud de la caída sobre el brazo derecho, el peso de su cuerpo potenció el daño que experimentó en su muñeca derecha.
II. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda incoada e impuso las costas del proceso.
Del decisorio apeló la parte actora y expresó sus agravios a fs. 357/360. Corrido el traslado fueron contestados por la codemanda Alvear Palace Hotel S. A. a fs. 369/372, quedando de esta manera los presentes en estado de resolver.
Se agravia la accionante por el rechazo de la demanda.
Refiere en su escrito de agravios que en la inteligencia que en el caso resulta aplicable la norma contenida en el art. 1.113 del Código Civil le bastaba a la víctima acreditar la existencia del hecho, lo que está plenamente probado en autos, máxime que el evento dañoso fue reconocido por la emplazada. Agrega que culminaba este proceso con la demostración de la relación causal entre el hecho y el daño, por la cual la dañada atribuía a la cosa que estaba utilizando como pista de baile, condiciones inadecuadas, lo que hizo posible que resbalara y se cayera con tal mala fortuna (ver fs. 357 vta.).
En ajustada síntesis puede decirse que la recurrente critica el modo como la sentenciante valoró la prueba rendida en autos, ya que ‑según dice‑ le confirió preeminencia probatoria a los testimonios brindados por aquéllos que fueran ofrecidos por la defendida, lo que sirvió para que la "a quo" se apoyara en los respectivos dichos, para definir este aspecto de la controversia, declarando en su sentencia que la culpa de de la víctima fue determinante para que ocurriera el hecho dañoso (ver fs. 357 vta.).
Dice que, al proceder de este modo, fue que descartó la prueba testimonial ofrecida por la actora, quitando eficacia probatoria a la declaración del testigo Caride, con idoneidad para declarar por tratarse de un participante de la reunión y quién presenció el accidente, manifestándose muy concreto y preciso al afirmar "que el piso de la pista era muy brilloso y muy resbaladizo, de madera muy lustrada y era fácil de resbalar" (ver fs. 357 vta.).
III. En primer lugar, cabe señalar al recurrente que este tribunal ha señalado que cuando se trata de cosas inertes el damnificado debe probar la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio. En el caso, es lo que ‑a mi entender‑ no quedó eficazmente demostrado. Tal criterio, como se verá, es uniformemente sostenido por la doctrina y la jurisprudencia.‑
Nuestro Código Civil adopta el sistema de la causalidad adecuada de conformidad a los arts. 901 a 906, que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquél ha sido suficiente o idóneo para producirlas, si ocurrido aquél, debe ser previsible, verosímil, normal, que las consecuencias acostumbren a suceder. Por lo tanto, la relación causal se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido si es idóneo o no para producir determinadas consecuencias que el actor invoca. La causalidad adecuada no requiere la fatalidad en la imputación de las consecuencias al hecho, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad. Se requiere un juicio de probabilidad que supere el nivel de lo conjetural (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños. El proceso de daños", T. 3, p. 204).‑
La relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho antijurídico, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa (Bustamante Alsina, Jorge "El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX", L. L. 1997‑C‑1029).‑
Es por ello que la relación de causalidad, cuando menos en su fase primaria, puramente material, debe ser probada por el accionante, por aplicación del principio que fluye del art. 377 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación. La actora ha de poner los elementos probatorios para que se tenga por vinculada la conducta y un cierto resultado. Efectuada esta operación podrá presumirse la adecuación de las consecuencias dañosas (Bustamante Alsina, Jorge, "La relación de causalidad y la antijuridicidad en la responsabilidad extracontractual", L. L. 1996‑D‑23).
El carácter inerte de la cosa no impide la aplicación del art. 1113 del Cód. Civil, ya que no es una condición del hecho de las cosas su movimiento. Si bien desde un punto de vista cuantitativo, la idea de riesgo creado parecería estar estadísticamente más asociada a cosas en movimiento que a las que se encuentran inertes, ya que existe una probabilidad de intervención causal más relevante en aquel supuesto, cualitativamente, nada permite disociar al riesgo creado del carácter inerte de una cosa, dado que ella puede haber intervenido activamente en la producción del resultado (conf. Pizarro, Ramón Daniel: "Cosas inertes, riesgo creado y arbitrariedad judicial", en RC y S, 1999‑305 y "Responsabilidad civil derivada de cosas inertes ubicadas riesgosamente", p. 415 en Alterini, A. López Cabana, R. (Dir.), "La responsabilidad: Homenaje al Profesor doctor Isidoro Goldenberg", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1995, Martínez Garbino, Carolina, "Cosas inertes, riesgo y culpa", L.L.B.A. 2001‑1051).‑
No interesa el "modo" con que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa. En palabras de la Dra. Zavala de González, ésta es fuente del perjuicio cuando pese a ser "mecánicamente pasiva" ha sido "causalmente activa". Y las cosas inertes son causa activa del daño cuando la anormalidad de su situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa, lo que es plenamente congruente con el sistema de causalidad adecuada que. adopta nuestro Código Civil. A la inversa, no es causa del daño la cosa que, si bien "mecánicamente" activa, ha sido "causalmente" pasiva, por recibir un impulso causal ajeno. La ley no atribuye iuris et de iure responsabilidad al dueño o guardián de la cosa que ha intervenido en el hecho dañoso, sino sólo cuando ésta ha sido "causante" del daño (Zavala de González, Matilde, "Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa", L. L. 1983‑D‑113 y "Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños ‑ Relación de causalidad", L. L. 1997‑D, 1272).‑
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en relación con la problemática planteada por la producción de siniestros mediante la intervención de cosas inertes, que "aun cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes, pues la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento".‑
"De tal modo, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al vicio o riesgo de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando ‑cuando se trata de cosas inertes‑ la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2o párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián" (Fallos: 314:1505, considerando 6º; 19/11/1991, "O'Mill, Alan E. c. Provincia de Neuquén", L. L. 1992‑D, 226, con comentario de Ray, José Domingo "La responsabilidad emergente de los daños causados con las cosas (El artículo 1113 del Código Civil en el derecho laboral)"; causa "Joung c. E.L.M.A.", JA 1995‑III‑160, con nota aprobatoria de Antonio Vázquez Vialard; causa "Choque Sunahua c. Emege", T.y S.S. 1993‑781; causa "Sikora c. DHL", L. L. 1996‑D, 736; votos de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo R. Vázquez, 30/06/1998, in re "M., C. G. c. Club Atlético Vélez Sarsfield").‑
Encuadrada de este modo la cuestión, debe analizarse el agravio del recurrente relativo a las consideraciones de la sentencia sobre la prueba rendida, cual es la testimonial rendida.
En primer lugar cabe señalar que ninguno de los testigos que han declarado en los presentes dijeron haber visto el momento del hecho y que fue lo que lo produjo (ver fs. 187, 189, 191, 193 y 202).
En cuanto al hecho de que el piso tuviera características tales como las adjudicadas por la actora (excesivo lustre, resbaladizo, etc.), ello no puede afirmarse porque los testigos no son contestes en este aspecto. Los aportados por la demandada, obviamente, descartan esa posibilidad, mientras que el de la accionante expresa que era muy brilloso y muy resbaladizo (ver declaraciones obrantes a fs. 187, 189,191, 193 y 202).
Dentro de este orden de ideas, no queda sino prescindir de la antedicha probanza en la reconstrucción del accidente; ello en la inteligencia de que cuando varios testigos hacen declaraciones contrarias sobre uno o más puntos, esa contradicción indica error de un lado o de otro, cuando no de ambos, mas no revela donde se halla el error (conf. F. Gorphe en "De la apreciación de las pruebas", pag. 399).
Por lo demás, si bien la presencia de la actora en el lugar resulta indiscutible como así también que las heridas que ésta padeció ‑según peritaje médico‑ pudieron verosímilmente tener origen en una caída como la relatada en el escrito inicial pienso que no corresponde enrostrar a la demandada la responsabilidad en la producción del accidente ‑como pretende la recurrente‑ con base a las riesgosas características que ‑a mi entender‑ presentó el piso de ese lugar para cualquier transeúnte, pues ello no ha quedado acreditado eficazmente.
Llambías sostiene que la responsabilidad derivada del vicio de la cosa se funda en la idea de culpa, pues presupone siempre una actividad humana culpable, ya se trate de una culpa mediata (defecto de construcción o fabricación) o inmediata (defecto de conservación o mantenimiento). Hay en consecuencia una culpa en la guarda. Por ello, señala que el art. 1113 impone una obligación determinada: impedir que la cosa perjudique a los terceros. Cuando sobreviene un daño por el hecho de la cosa, ello prueba que se ha infringido esa obligación. No es que exista una presunción legal de culpa; lo que hay es una comprobación de la culpa a través del hecho de la cosa" (Llambías, Jorge Joaquín, "Obligaciones", IV‑A, n° 2590, 2591 y 2631).‑
Pero el riesgo no se encuentra presente en cualquier cosa de la que resulta un daño, como parece entender el recurrente, sino sólo en algunas. Si bien es cierto que en determinadas circunstancias todas las cosas pueden ser peligrosas, existen algunas que son peligrosas en sí mismas, con arreglo a su propia naturaleza y destino normal. El art. 1113 del Cód. Civil se refiere a este último riesgo, que es específico, por pertenecer a determinadas especies de cosas y no a todas ellas; intrínseco, en tanto no dependiente de circunstancias ajenas a la naturaleza y destino de la cosa, sino inherente a ella; ordinario, en el sentido de frecuente, regular y probable en la clase de cosas de que se trata; y extraordinario atendiendo a una perspectiva comparativa, ya que la peligrosidad es mayor, más intensa con relación a las demás especies de cosas no riesgosas en sí mismas.‑
En consecuencia, queda fuera del supuesto "daño causado por el riesgo de la cosa" el que cualquier cosa, hasta la más inocente, puede presentar en un cierto contorno de tiempo, modo y lugar. A diferencia del riesgo antes caracterizado, este otro es genérico, por ser eventual e indistintamente atribuible a todas las cosas, y extrínseco, ya que se encuentra condicionado por factores extraños a la naturaleza y destino de la cosa, que están fuera de ella misma. Por otra parte, el art. 1113 no regula el daño causado por la cosa riesgosa, sino el causado por el riesgo de la cosa; con lo que queda destacado el papel etiológico de la cualidad y no, propiamente, del objeto que la inviste.‑
Es que la responsabilidad por el riesgo de la cosa cumple la función esencial de posibilitar el resarcimiento de la víctima toda vez que la causa verdadera del daño permanece desconocida, y sólo se advierte exteriormente como tal el riesgo de la cosa, puesto que si la causa es la conducta de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder o un caso fortuito ajeno a la cosa, la responsabilidad se excluye, total o parcialmente, según la incidencia de dicho factor causal en la génesis del daño.‑
Finalmente, si la causa del daño reside en la conducta culpable del dueño o guardián, la responsabilidad se mantiene, pero no en base al art. 1113, sino de conformidad con el art. 1109, que es el título general y ordinario de nuestro sistema de responsabilidad. Esta otra fuente de atribución del daño absorbe a la primera, en tanto radical, decisiva y congruente con la raíz ética tradicional de la responsabilidad civil. Su sustento no se encuentra ya en las calidades de dueño o guardián de una cosa riesgosa, sino en la de autor culpable de un daño (Zavala de González, Matilde, "Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa", L. L. 1983‑D‑113).‑
Como hemos visto, en este caso no podemos hablar de hecho de la cosa, ni de daño causado por el riesgo de la cosa, referido a la pista de baile en sí misma. ‑
En un antecedente similar la Sala "C" de esta Excma. Cámara, rechazó la acción por daños entablada por quien expuso haber sufrido una caída en la pista de baile emplazada en el hotel Sheraton por considerar que "la propia víctima omitió tomar las mínimas precauciones al acceder a la pista, partiendo del elevado horario en que lo hizo, los riesgos derivados del cansancio, comida y bebida, resultando significativo adicionar la escasa iluminación y luces especiales que prenden y apagan, ello, con la dificultad de visión que ello apareja" (C. N. Civ., sala C, 20/08/1998, "B., O. C. c. Hotel Sheraton de Argentina", L. L. 2000‑D‑198).‑
Argumentos que son receptados por la sentencia al señalar y donde se agrega que habiendo sufrido una fractura de muñeca no resulta razonable que no pudiera mantenerse en pie como en forma concordante señalan los testimonios analizados (ver fs. 321 vta.).
En este aspecto debo señalar que, si bien es cierto que los declarantes propuestos por la demandada hacen alusión a un estado de beodez de la accionante, no puede afirmarse que en el momento en que la Sra. Aguilar accedió a la pista estuvieran dadas tales condiciones, ni en cuanto a su estado personal (cansancio, excesiva ingesta de comida o bebida) en tanto que no surge de la historia clínica agregada a la causa (ver fs. 203).
No obstante, propicio a mis colegas la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto rechaza la demanda interpuesta sobre la base que en autos no se ha demostrado eficazmente el riesgo imputado al piso del salón de propiedad de la demandada, cuestión que -reitero- correspondía probar por lo menos en su fase primaria (puramente material)- a la accionante por aplicación del principio que fluye del art. 377 del Código Procesal; y así no lo hizo.
IV. Por todo lo que dejo expresado doy mi voto para que:
Se confirme la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a la apelante que ha resultado vencida (art. 68 del Código Procesal).
Las Dras. Beatriz A.Verón y Zulema Wilde adhieren al voto precedente.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-Fdo.Marta del RosarioMattera-Beatriz A.Verón-Zulema Wilde- Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Sala.-
//nos Aires, mayo 4 de 2007.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravio.-
II.- Imponer las costas de alzada a la apelante que ha resultado vencida (art. 68 del Código Procesal).
En relación con la regulación de honorarios efectuada a fs. 321 vta./322 y fs. 322 , apelados a fs. 325, 337 por bajos y fs. 328, 329, 343, 344 por altos.
Liminarmente, en virtud de lo dispuesto por el art. 47 de la ley 21839 y del art. 303 del Código Procesal, señálase que habiendo sido rechazada la demanda, se tomará como monto del juicio el de $ 43.360.‑ (ver fs. 36 y 41 vta.) (conf. Cam. Nac. Civil en pleno; autos "Multiflex c/Consorcio Bartolomé Mitre 2275" del 30/9/75; LL 1975‑D‑297; ED. 64‑250; JA. 1976‑1‑535; CSJN, marzo 3‑1981, "Cia Eldorado Colonización y Explotación de Bosques Ltda., S.A. c/Provincia de Misiones).
En atención a las constancias de autos, observando la naturaleza, calidad, extensión y eficacia de la tarea profesional desarrollada; considerando la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los demás profesionales intervinientes en autos (Conf. C.S.J.N. Julio 29‑969 E.D. 6‑614; est Sala, autos: "Rojas de Mullet Claudia Alejandra c/Romero Carlos Alberto y otros s/Daños y Perjuicios" ‑ Expte N° 38542/2002, del 11/6/2004, entre otros); ameritando el resultado obtenido en el pleito; el interés económico comprometido representado por el monto de capital reclamado en la demanda, de conformidad con las pautas previstas previstas por los art. 1; 3; 6; 7; 9; 19; 33; 37; 38; 47 conc. de la ley 21.839 modificada por la ley 24.442; art. 478 del Código Procesal y art. 21 del decreto 91/98, por resultar equitativos, se los confirman.
Por las tareas en la alzada, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 14 de a ley 21839, regúlanse en mil doscientos cincuenta pesos ($ 1.250) los honorarios correspondientes al Dr. Norberto Mario Picio, apoderado de la parte actora; en mil quinientos pesos ($1.500.‑) los de la Dra. María del Carmen Coleman, por la representación de Alvear Palace Hotel S.A. y en mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.‑) los del Dr. Alejandro Aníbal Berthier, apoderado de Cía de Servicios Hoteleros S.A.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.Marta del Rosario Mattera-Beatriz A.Verón-Zulema Wilde- Es copia fiel de su original que obra a fs.378/81.-
jueves, 5 de abril de 2007
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