martes, 5 de junio de 2007

Bosso, Claudia Silvia y otro c/Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo

Bosso, Claudia Silvia y otro c/Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso de queja planteado por la Agencia de Viajes, por no haber sido analizado por la sentencia de la Cámara Comercial, la prescripción prevista por la Convención de Bruselas sobre Contrato de Viaje. PRESCRIPCIÓN - CONTRATO DE VIAJE - CONVENCIÓN DE BRUSELAS.


Buenos Aires, 5 de junio de 2007




"Bosso, Claudia Silvia y otro v. Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo s/Recurso de Queja ante la Corte Suprema”



Corte Suprema de Justicia de la Nación


Suprema Corte:



I -
Los señores Jueces de la Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvieron a fs.245/255 de los autos principales (folios que citaré de aquí en adelante salvo indicación en contrario) confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda incoada por Bosso Claudia Silvia y otro, condenando a la demandada a pagar la suma de 50.000 pesos, en concepto de indemnización por incumplimiento de un contrato de viaje y modificarla respecto de las costas, las que impone en el orden causado.




Para así decidir esencialmente señalaron, que según lo dispone la Convención de Bruselas ratificada por ley 19918, en este tipo de relaciones jurídicas, el agente asume la obligación de procurar al viajero un contrato de organización de un viaje o algunas prestaciones independientes a cambio del precio convenido.



Advirtieron, que los avisos publicitarios de la demandada a los que individualizó como una oferta, indicaban "asegure ya su lugar y su precio reservando ahora con sólo 50 U$S por persona", noticia que -destacan- creó en los destinatarios la expectativa que, en caso de contratar tales servicios se aseguraban el viaje, el precio y la estadía prometida por los avisos.



Destacaron, que la oferta es un acto jurídico unilateral que tiene por finalidad la formación de un contrato y como tal obliga a quien la emite, y agregaron que los servicios deben prestarse conforme fueron convenidos pues el acto publicitario hace nacer en su receptor el derecho a obtener lo prometido. No puede sostenerse -agregan-como lo hace la demandada, que nunca se prometió la efectiva realización del viaje, cuando los actores pagaron el precio total convenido y por ello estaban en condiciones de exigir la contraprestación del deudor.




Señalaron, por otro lado, que no es obstáculo a lo expuesto la adhesión de los actores a las condiciones generales del contrato, pues la publicidad es vinculante para quien la emite o integra el acuerdo.



Pusieron de relieve que la normativa indicada por la defensa (ley 18829, Convención de Bruselas ratificada por ley 19918, resolución 256/00 de la Secretaria de Turismo y condiciones generales de contratación) se refieren al ejercicio regular de la actividad de intermediación propia de las agencias de turismo, pero en el caso la demandada aseguró la realización de los viajes publicitados, y tal promesa incumplida no puede ampararse en los términos de la normativa invocada pues excede toda actividad de intermediación, asumiendo una obligación de resultado, cual es el logro de cierto objetivo legítimamente esperado.




- II –


Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso extraordinario a fs.265/272, el que desestimado a fs.283, da lugar a esta presentación directa.



Señala la recurrente, que la sentencia omitió aplicar para la solución del caso el plazo de prescripción previsto en expresas disposiciones legales contenidas en una convención internacional, a la que el Estado Nacional adhirió mediante la ley 19918, en la cual se funda la defensa de la demandada, norma de naturaleza federal a la que se otorga un alcance e interpretación distinta a la que emana de su texto literal.



Destaca que el recurso es procedente por cuanto el fallo efectúa una interpretación que desnaturaliza la Convención, violando expresas e implícitas garantías constitucionales y poniendo en tela de juicio la inteligencia de normas de naturaleza federal que guardan relación directa con la solución del caso.



Pone de relieve que al contestar la demanda se planteó la defensa de prescripción respecto del co-demandante Alberto Fernández Díaz, con sustento en lo dispuesto en la Convención Internacional sobre Contratos de Viaje ratificada por la ley 19918 y el fallo en crisis se limita a señalar que dicho cuerpo legal no se aplica en el sub-lite, indicando erradamente que abarca únicamente los casos de intermediación propia de las agencias de turismo.



Agrega que tal conclusión carece de todo fundamento y contradice el texto expreso de la ley, que abarca todas las modalidades de contratación que celebre una agencia de viajes, por lo que, aún cuando se considerara la intervención de la demandada como una promesa incumplida correspondía que se aplique la convención.




Señala que la ley 19918 ratificatoria de la Convención de Bruselas por ser ley especial prevalece sobre cualquier norma general, sin perjuicio del carácter normativo superior que inviste el instrumento legal internacional conforme a lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.



Destaca que el a-quo, si bien manifestó que uno de los agravios a resolver era el relativo a la prescripción, omite todo tratamiento al respecto, incurriendo en arbitrariedad por incongruencia y defectos de fundamentación normativa, cuando tal defensa basada en una norma expresa de la Convención que rige el caso, era el principal argumento esgrimido respecto del actor "Diaz", que de haberse atendido reducía el monto indemnizatorio, lo que le genera un agravio irreparable.




Sostiene además que la sentencia concede una indemnización superior a la pretendida por los actores, de lo que deviene su incongruencia, al no existir relación entre lo pretendido y lo resuelto, así como que el fallo es arbitrario porque omite tratar los agravios referidos a la fecha desde la que deben computarse los intereses sobre la suma que se determinó en concepto de indemnización, la que erróneamente fue fijada desde el 9 de junio de 1999, cuando debió establecerse desde la fecha de interposición de la demanda.



- III –


El recurso extraordinario es admisible al hallarse en discusión la aplicación e interpretación de una norma de naturaleza federal cual es la Convención Internacional de Bruselas sobre contratos de viaje y mediar decisión contraria a las pretensiones del apelante que sustentó en la mencionada legislación.



Sin perjuicio de la procedencia formal del recurso en orden a los agravios federales invocados por el recurrente, con fundamento en la omisión de aplicar el plazo de prescripción especial previsto en la norma federal (Convención de Bruselas), considero que corresponde tratar en primer término la arbitrariedad que se imputa a la sentencia, en orden a que de verificarse tal anomalía no habría sentencia propiamente dicha (conf. Fallos 317:1155, 1413,1455; 318:634 y muchos otros).





En este aspecto, asiste razón al apelante, en cuanto sostiene que la sentencia es descalificable en el marco de la doctrina de la arbitrariedad, desde que los jueces de la causa omitieron el tratamiento de cuestiones oportunamente articuladas e incurrieron en defectos en la fundamentación normativa, aspectos éstos invocados al tiempo de apelar la decisión de primera instancia que admite la demanda respecto de los dos actores en juicio.



En efecto el demandado sostuvo agravios en torno a la interpretación dada por el tribunal de grado a la prescripción de la acción que alegó respecto de "Diaz" y el alcance que se vino a reconocer a la actuación de la co-actora "Bosso" en beneficio de la inactividad de aquel, argumentos éstos que no fueron motivo de tratamiento alguno por el a-quo y resultaban de consideración previa y conducente a una solución ajustada del litigio en orden a la naturaleza de la obligación en el marco de lo dispuesto en los artículos 670, 680 y 689 inciso 2º del Código Civil, que el sentenciador debió atender en el ejercicio de sus potestades de aplicar el derecho que rige el caso.



En tales condiciones, opino que V. E. debe hacer lugar a la presente queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, ordenando se dicte por quien corresponda una nueva con ajuste a derecho. Atento al alcance de la solución que se propicia resulta prematuro expedirse sobre las restantes cuestiones traídas en el recurso respecto de la condena ultra-petita y el modo de cómputo de los intereses.



Buenos Aires, 9 de octubre de 2006.


MARTA A. BEIRO DE GONÇALVEZ



Buenos Aires, 5 de junio de 2007



Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bosso, Claudia Silvia y otro c/ Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo", para decidir sobre su procedencia.



Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal subrogante en su dictamen al que cabe remitirse en razón de brevedad.



Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.

Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.



RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).




DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 58. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, oportunamente, archívese.
CARMEN M. ARGIBAY.



ANTECEDENTE:



CAUSA 76735/01 - "Bosso, Claudia Silvia y otro c/Viajes ATI SA Empresa de Viajes y Turismo s/sumario" - CNCOM - SALA B - 30/06/2003



En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil tres, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "BOSSO, CLAUDIA SILVIA Y OTRO" contra "VIAJES ATI S.A. EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO" sobre SUMARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Butty y Díaz Cordero.-



Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?



La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:


I.- La causa. A fs. 43 Claudia Silvia Bosso y Alberto Fernando Díaz incoan demanda por daños contra Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo, reclamándole pesos ocho mil novecientos ($ 8.900)) o lo que surja de la prueba, mas intereses y costas, en concepto de daño moral y material.-


Sostienen que el 7.6.1999 contrataron con la defensa (en la Sucursal Lomas de Zamora) un viaje a París a realizarse entre el 12 y el 22.6.1999. Allí con Adrián Trebino concretaron la venta de pasajes aéreos de ida y vuelta a Francia (12 y 21.6.1999, respectivamente) y hospedaje en el Hotel Alexia entre el 13 y el 20 de junio. Pagaron u$s 100 como seña, con un saldo de u$s 2.300 (con vencimiento el 9.6.1999) y, ante a proximidad del viaje, Claudia Bosso (abogada) abonó a una colega $ 1.500 por atender sus causas y concurrir a ciertas audiencias (15 y 18.6.1999). No obstante, Trebino les comunicó telefónicamente el día anterior al viaje que éste no () podría realizarse porque no existía disponibilidad hotelera en París.-



El 12.6.1999, en presencia de un escribano y dos testigos, requirieron a Viajes Ati S.A. la entrega de los pasajes y los voucher por traslados y hospedaje infructuosamente. Añaden que en ese acto Trebino ofreció devolverles el dinero abonado, pero jamás propuso la postergación del viaje o el cambio de hotel o categoría.-



El 25.6.1999 los actores concurrieron con una testigo a la casa central de la defensa requiriendo el reembolso de lo pagado mas la indemnización por los daños originados por el incumplimiento;; lo que fue rechazado por la empleada que los atendió. Luego de un frustrado intercambio epistolar, decidieron accionar por vía jurisdiccional por daños y en ese marco fundaron su derecho ofreciendo prueba.-
A fs. 84 Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo opone excepción de prescripción al co-accionante Alberto Fernando Díaz, niega los hechos y contesta demanda impetrando el rechazo de la acción, con costas. Arguye que los actores solicitaron el viaje con escasa antelación y que como no existía capacidad hotelera disponible en París, se les ofreció postergar la fecha de partida, modificar el destino o el reintegro de las sumas abonadas; lo que fue rechazado por aquéllos.-
Aduce que la indemnización es improcedente porque no existió incumplimiento contractual, por cuanto el viaje recién sería confirmado con la entrega de la documentación indicada en la cláusula F1 de las Condiciones Generales (aceptadas por los accionantes). Agrega, que comunicó a los actores la imposibilidad de prestar el servicio con suficiente anticipación (cláusula F2) y que actuó como "intermediario" entre sus clientes y los prestadores de los servicios de viaje (Condiciones Generales, pto. D); ofrece prueba y funda su derecho.-



II.- La sentencia recurrida. La juez de primer grado juzgó que la defensa actuó negligentemente (art. 14, decr. 2182/72) al no efectuar las reservas en época de temporada baja a pesar que ya se le había entregado la totalidad del dinero pactado, y condenó a Viajes Ati S.A. a indemnizar el daño moral ocasionado a los actores con $ 7.000, mas intereses calculados desde el 12.6.99, y a devolver a Claudia Bosso $ 100 con intereses devengados desde el 8.6.99 y u$s 2.300 a una tasa de interés del 8% desde el 9.6.99 hasta su pago, deduciendo de ellos el importe consignado a fs. 77. Impuso las costas a la vencida.-
Contra el veredicto apelan los actores a fs. 216; el recurso fue concedido a fs. 217 y desistido a fs. 224. La defensa recurre a fs. 214; su recurso fue concedido a fs. 215 y sus incontestados agravios corren a fs. 226/238.-



La presidencia de esta Sala llamó "autos para sentencia" el 23.4.2003 (fs. 244) y realizado el sorteo de la causa el 30.5.2003 (fs. 244 vta.) el Tribunal se encuentra habilitado para resolver.-



III.- Contenido de la pretensión recursiva. Los agravios de la defensa se centran en ocho aspectos: 1) se omitió aplicar la ley 19.918 y declarar prescripta la acción del co-actor Alberto Fernando Díaz; 2) el dictamen de la Dirección Nacional de Regulación de Servicios Turísticos es inidóneo para fundar la condena; 3) su obligación es "de medios" y su conducta como "intermediaria" fue diligente; 4) la suma a restituir por el pago del viaje es excesiva por cuanto no se dedujo el importe consignado judicialmente y aceptado por la actora; 5) debe aplicarse la ley 25561 y el decr. 214/02 pesificando los montos de condena; 6) el daño moral no fue probado y la indemnización excede lo solicitado; 7) la fecha del devengamiento de intereses es injusta; y, 8) las costas deben imponerse por el orden causado.-



IV. La solución. Luego de haber analizado los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal), y la sentencia recurrida, anticipo que sólo algunos de los agravios de la defensa son fundados, y que el pronunciamiento apelado debe modificarse.-
Soslayaré los argumentos que resulten inidóneos para incidir en la decisión final del pleito (cnfr. CSJN, 13.11.86, in re: "Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica"; ídem, 12.2.87, in re: "Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas"; bis ídem, 6.10.87, in re: "Pons, María y otro"; ter ídem, 15.9.89, in re: "Stancato, Carmelo").-

a) Las partes se vincularon mediante el contrato suscripto el 8.6.1999 en la sucursal Lomas de Zamora de Viajes Ati S.A. (fs. 76), en el cual se detallaron los servicios solicitados por los actores: pasajes aéreos de la empresa Varig a París (salida 12.6.99; regreso 20.6.1999) y estadía en el Hotel Alexia; por los cuales abonaron $ 100 el 8.6.1999 (v. recibo de fs. 6) y u$s 2300 el 9.6.1999 (v. comprobante de fs. 7).-
La agencia de viajes sostuvo que en la actividad turística su rol importa la asunción de obligaciones "de medios", esto es, su conducta es la de una "intermediaria" entre sus clientes y los prestadores de los servicios de hotel, transporte, etc. (Convención de Bruselas de 1970, leyes 18.829 y 19.918, Resolución 256/2000 Secr. Turismo y Condiciones Generales de Contratación de fs. 76 vta.).-



Ahora bien, el turismo en esta época no está reservado a las elites; no es una actividad aristocrática sino un fenómeno de masas. Es indudable el nacimiento y la actual consolidación de una auténtica "industria del viaje" (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída, "El contrato de turismo", Revista de Derecho Privado y Comunitario, "Contratos modernos", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1994, pág. 101 y ss). En este sentido, a través del contrato de intermediación de viaje una persona física o jurídica (intermediaires de voyages, travel intermediaries, travel agents, agencia de turismo) asume -habitualmente- la obligación de procurar a otra (viajero o turista) un contrato de organización de un viaje o algunas prestaciones independientes a cambio del precio convenido (cnfr. art. 1.3 de la Convención de Bruselas, suscripta el 23.4.1970 por 47 países y ratificada por la República Argentina por ley nro. 19.918 del 31.12.1972).-



Pero adviértase que los avisos publicitarios de Viajes Ati S.A. en el diario Clarín de los días 23.5.99, 30.5.99 y 6.6.99 (fs. 40/42 reconocidos por el matutino a fs. 142) dicen textualmente: "Todos nuestros tours incluyen: pasajes aéreos - recepciones - traslados aeropuerto/hotel/aeropuerto - alojamiento en selectos hoteles y resorts". Y continúa: "Asegure ya su lugar y su precio reservando ahora con solo u$s 50 por persona" (el subrayado no es del original). Indudablemente esta publicidad crea en sus destinatarios las expectativas de que en caso de contratar tales servicios se aseguran el viaje, el precio y la estadía prometida por los avisos. Éstos constituyen una "oferta" (art. 946, Código Civil) mediante la cual la empresa de turismo se comprometió a "asegurar" un lugar al cliente ("consumidor" en los términos del art. 1 de la ley 24.240) en el viaje que éste contrataba.-



Y la oferta es un acto jurídico unilateral y recepticio que tiene por finalidad la formación de un contrato; como tal, obliga a quien la emite. El contenido de los anuncios forma parte de la trama obligacional aunque no haya sido reproducido en el contrato singular (cnfr. Alterini, Atilio A., "Contratos. Civiles -comerciales - de consumo. Teoría general", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 139).-



Los servicios deben prestarse conforme fueron ofrecidos, publicitados o convenidos (art. 19, ley 24.240) pues el acto publicitario despliega una virtualidad significativa en el momento contractual, haciendo nacer en su receptor el derecho a obtener lo prometido, si por su parte entra en el supuesto de hecho jurídicamente relevante (cnfr. Méndez - Vilalta, "La publicidad ilícita, engañosa, desleal, subliminal y otras", Ed. Bosch, Barcelona, España, 1999). Obviamente, la publicidad integra el contenido del contrato (arts. 7 y 8, ley 24.240).-



No puede ahora sostener la defensa que nunca prometió a los accionantes la efectiva realización del viaje sino sólo su intermediación ante los verdaderos prestadores de servicios, si en la publicidad gráfica garantizó el viaje a cambio de la seña de cincuenta dólares. Y en el sub examine, los actores pagaron el precio total convenido, con lo que conforme a derecho estaban en condiciones de exigir la contraprestación del deudor.-



Tampoco empece a lo expuesto lo establecido en las Condiciones Generales a las que adhirieron los accionantes (fs. 76 vta.) en tanto disponen que lo recibido por la empresa de viajes no importa la confirmación de los servicios solicitados, pues -reitero- la publicidad es vinculante para quien la emite e integra el acuerdo (cnfr. arts. 7 y 8 ley 24.240).-



Atento las constancias de autos, los avisos gráficos a los que refiero constituyen un supuesto de publicidad engañosa; esto es: aquélla que mediante inexactitudes u ocultamientos puede inducir a error, engaño o confusión, menoscabando la voluntad jurídica del consumidor o usuario; es la antitesis del derecho a la información.-



En el contexto especialmente complejo del mercado moderno es imperiosa la exigencia de "veracidad" (cnfr. Alterini, Atilio A., ob. cit). La aplicación del principio de buena fe comprende la lealtad y completividad en la información al consumidor, y conforme ello, ésta debe ser cierta, objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente (art. 4, ley 24.240, cnfr. art. 42, CN).-



Adicionalmente, la normativa invocada por la defensa (Conv. de Bruselas, leyes 18.829 y 19.918, Resol. 256/00 Secr. Turismo y Condic. Grales. de Contratación) se refiere al ejercicio regular de la actividad de intermediación propia de las agencias de turismo. Pero en el caso, la defensa aseguró la realización de los viajes publicitados obligándose ante los destinatarios de su oferta. Ergo, tal promesa incumplida no puede ampararse en los términos de la normativa que invoca pues excede toda actividad de "intermediación". Garantizando el lugar y precio de sus tours (fs. 40/42) asumió una obligación de resultado: se comprometió al logro de cierto objetivo legítimamente esperado.-



Lo expuesto crea convicción sobre que Viajes Ati S.A. incumplió su compromiso con los actores; deberá restituirles lo pagado infructuosamente y restañar los daños causados.-



b) En cuanto al monto que debe restituir la defensa a los actores por el pago del frustrado viaje, las quejas serán rechazadas. La sentencia claramente expresa que "En la liquidación correspondiente se deducirá el monto depositado a fs. 77 y aceptado a fs. 101" (fs. 210 vta.). Ello así, deviene inaudible el planteo impetrado.-



c) En cuanto al daño moral no es posible producir prueba directa sobre el menoscabo padecido; la índole espiritual y subjetiva del perjuicio es insusceptible de tal acreditación (v. mi voto, in re: "Borja, Ana María c. Clínica Rawson S.R.L. s/ordinario", del 21.5.2003; cnfr. Pizarro, Ramón, "La prueba del daño moral", Revista de Derecho Privado y Comunitario, vol. 13, "Prueba-I", Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 206, Buenos Aires, 1997). Para acreditar su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho y de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio (cnfr. Bustamante Alsina, Jorge, "Equitativa valuación del daño no mensurable", LL, 1990-A, pág. 655). Es dificultoso que este daño -por su propia índole- sea objeto de prueba directa, por cuanto reside en lo mas íntimo de la personalidad; basta la acreditación de hecho lesivo -extremo probado en el sub lite-, la relación causal y la legitimación activa del actor para dirimir su existencia (v. mi voto, in re: "Fernández, Julián c. Autoplan - Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario", del 15.11.2002). Y si bien en materia contractual este rubro debe meritarse con criterio restrictivo (art. 522, Cód. Civil), no me caben dudas acerca de que la inconducta de la defensa desvaneció las legítimas expectativas de los actores, alteró sus estados de ánimo y los privó de goces y satisfacciones causándoles desanimo y sinsabores. Es incuestionable la procedencia de este rubro. En punto a la extensión de la indemnización, el decisorio debe confirmarse, pues se ajusta a las circunstancias de la causa.-



d) Finalmente, la defensa impetra la aplicación del art. 11 de la ley 25.561 y del decreto 214/02. Si mis colegas comparten mi postura, el expediente regresará a la anterior instancia a los efectos de sustanciar esta cuestión. Lo decidido no importa abrir juicio sobre la inaplicabilidad de esa normativa al caso -que no ha sido sometida a la juez a quo- pues versa sobre una cuestión que no motiva la intervención de esta Alzada. A mayor abundamiento, el art. 277 del Cód. Procesal constituye una valla al análisis del agravio que impide la consideración actual de esa materia, sin adelantar opinión sobre la suerte definitiva del tema en esta causa.-



e) Como las cuestiones de mérito hacen a la convicción del juzgador respecto a las costas, propiciaré su imposición en el orden causado. Es que las particulares circunstancias de la causa (extenso intercambio epistolar, copiosa e inorgánica legislación sobre la materia, etc.) pudieron crearle a la defensa una seria convicción acerca de su derecho a litigar. Ello me permite inferir que actuó sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho invocado (v. mi voto, in re: "Amigal Coop. de Vivienda, Crédito y Consumo c. Aluar Aluminio Argentino SAIC s/ordinario" y "Aluar Aluminio Argentino SAIC c. Viegas Mendonca y Cía. y otros s/sumario", del 23.8.2002;; cnfr. Fenochietto, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 133). Por todo ello propongo que las costas del proceso, en ambas instancias, se distribuyan por su orden (párr. 2 art. 68 Cpr.)



V. La condena. Por los fundamentos expuestos ut supra, corresponde confirmar el veredicto de primera instancia imponiendo las costas en el orden causado. He concluido.-



Por análogas razones los Dres. Butty y Díaz Cordero adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores
jueces de Cámara.-


Fdo.: ANA I. PIAGGI - ENRIQUE M. BUTTY - MARIA L. GOMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO

Buenos Aires, 30 de Junio de 2003.





Y VISTOS:





Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar el veredicto de primera instancia imponiendo las costas en el orden causado. Dev.


Fdo.: Ana I. Piaggi, Enrique M. Butty, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero
MARIA FERNADA LESCH, SECRETARIA DE CAMARA

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