Expte. 68.663 - "Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c/International Air Transport Association (IATA) y otro s/ ordinario" - CNCOM - SALA A - 12/07/2007
En Buenos Aires, a los 12 días del mes julio de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "JUNCAL EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO S.A." contra "INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA)) Y OTRO S/ ORDINARIO", (Expte. n° 68.663, Registro de Cámara n° 20.484/2000), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 7, Secretaría Nro. 13, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía n° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers}, Vocalía n° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Míguez) y Vocalía n° 3 (a cargo de la Doctora María Elsa Uzal).//-
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor Kölliker Frers dijo:
I.- LOS HECHOS DEL CASO
(1) ‘JUNCAL EMPRESAS DE VIAJES Y TURISMO S.A.' (en adelante 'JUNCAL') promovió demanda por cobro de la suma de pesos un millón ($1.000.000) -o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos- con más sus respectivos intereses, contra 'INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION' (en lo sucesivo 'IATA') y 'BSP ARGENTINA - ASOCIACIÓN CIVIL CÁMARA DE TRANSPORTADORES AÉREOS PARA LA DISTRIBUCIÓN Y PAGO DE DOCUMENTOS DE TRAFICO' (en adelante 'BSP') en concepto de daños y perjuicios.-
Demandó, asimismo, se condene a las accionadas a brindar a su parte la información de cómo se gestó la falsa causa que derivó en la errónea declaración de default que le fuera comunicada por carta documento del 09/07/1999.-
Relató que desde sus orígenes (año 1983) actuó en el mercado de turismo como agente de viajes, incorporándose a la 'IATA' para acceder a los beneficios otorgados por el 'Sistema de Agencias IATA', suscribiendo a tal efecto sucesivos contratos, el último en fecha 31/03/1995. Argüyó que a través de tales convenciones pudo establecer vínculos comerciales con las líneas aéreas integrantes de la 'IATA'.-
Explícito que su relación contractual como agente de viajes de la 'IATA' se regía, además, por diversas resoluciones dictadas por esta última, compiladas en el 'Manual del Agente de Viajes' y destacó -entre ellas- la 'Resolución n° 808', que establecía ciertas estipulaciones referidas a los procedimientos, penalidades, sanciones y derechos de los agentes de viajes.-
En tal marco, adujo haber desarrollado con normalidad su actividad comercial, atendiendo una numerosa clientela individual, corporativa y gubernamental, entre la que se destacó el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Ministerio de Economía, la Secretaría General de la Presidencia de la Nación y otras Secretarías y Subsecretarías. Refirió que la clientela oficial fue ganada con mucho esfuerzo y luego de una severa competencia generada a través del procedimiento de licitación pública.-
Agregó que, debido a las particulares condiciones del régimen de contrataciones del Estado -cuyos pagos se cumplían a cierto plazo de la fecha de presentación de las facturas-, debió pautar un adecuado financiamiento con distintas entidades financieras del medio, toda vez que el Manual de Agentes de Viajes establecía que los montos correspondientes a los pasajes vendidos por quincena debían ser pagados a las líneas aéreas transportadoras a los diez (10) días corridos, contados a partir del último día de cada quincena.-
Reseñó que la 'IATA' efectuó el contralor y aplicación de las liquidaciones y/o pagos efectuados por las agencias a través de filiales, órganos, dependencias y entes específicos que operan en distintos países del mundo. En el caso de Argentina, a través de 'BSP', asociación civil sin fines de lucro.-
En tal contexto, señaló que en una actitud de claro desprecio por la lealtad comercial, el 31/01/1999 la 'IATA' nombró 'agencia de viajes IATA' a. quien era el principal cliente de 'Juncal': el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación. De este modo, el Ministerio quedó habilitado para recibir stock de tickets de 'BSP', placas de identificación de las diversas líneas aéreas miembros de 'IATA' y a emitir sus pasajes aéreos como sólo pueden hacerlo los agentes de viajes 'IATA'. -
Al margen, acotó que el mismo Ministerio había fracasado cinco (5) años atrás al iniciar un trámite para ser reconocido como agencia de viajes y turismo ante la Secretaría de Turismo de la Nación, y refirió que ante ese rechazo el Ministerio ocurrió directamente ante la IATA y obtuvo así su nombramiento (fs. 656).-
Por otro lado, acusó el incumplimiento de los reglamentos por la misma 'IATA'. Señaló que el 17/02/1999 ésta le remitió carta documento declarándola en default por supuestos incumplimientos en dos (2) pagos de U$S 51.083,31 y $ 9.606,95, respectivamente. Aseveró que, de tal modo, la 'IATA' vulneró el procedimiento establecido en la Resolución 808, Sección 6, párrafo 6.9.5.1 (a) (II), que fijaba como requerimiento previo a la sanción la intimación de la remesa de dinero al agente, paso que fue omitido por la accionada. Manifestó que no obstante ese error, ambas sumas habían sido finalmente abonadas por su parte antes de que se disolviera el vínculo contractual con las accionadas.-
Argüyó que la irregular situación se repitió nuevamente el 09/07/1999, al recibir cierta misiva enviada por la 'IATA', con sede en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, comunicando que, de acuerdo a lo informado por la Gerencia del Plan actuante en Buenos Aires, 'Juncal' había incumplido con sus obligaciones de pago correspondientes a la primera quincena de junio de 1999, adeudando por ello las cantidades de U$S 81.927 y $ 95.536, y que, por tal razón, serían retiradas de sus oficinas las placas de identificación de las líneas aéreas y los documentos de tráfico, más allá de serle revocadas las líneas de crédito.-
Aludió a la falsedad de tal imputación y señaló que, intercambio epistolar mediante, la 'IATA' de Miami reconoció su error, mas nunca informó sobre las causas generadoras de ese error, que, al haber sido comunicado a las empresas aéreas, cercenó la imagen y el crédito de su parte.-
Mencionó, asimismo, que esa errónea declaración de default le impidió participar en las licitaciones como proveedora de pasajes a las distintas dependencias del Estado Nacional.-
Argüyó que el 15/10/1999 recibió una nueva notificación de la 'IATA' declarando su default por falta de pago. Enunció que tampoco fue notificada previamente, conforme lo exigía la normativa pertinente.-
Sostuvo que, además, empleados de 'BSP' se constituyeron en las oficinas de la accionante y retiraron los documentos de tráfico y placas de identificación de las líneas aéreas y expresó que tal accionar privó a su parte de la posibilidad de poder emitir boletos en sus oficinas, colocándola nuevamente en situación de 'pago contado', y con la obligación de continuar con la ejecución de los contratos que mantenía con el Estado, en garantía de los cuales había constituido pólizas de seguro por U$S 300.000.-
Por último, justificó su reclamo indemnizatorio en: i) el integral detrimento de la facturación de la empresa que repercutió en sus utilidades y en su valor como empresa en marcha, actualizado en un plazo razonable estimado en diez (10) años de adecuada administración, y ii) el daño experimentado por pérdida de clientela, imagen y deterioro del nombre comercial.-
(2) A fs. 724/731 contestó la demanda la coaccionada 'IATA', postulando el rechazo de la acción, con costas.-
Luego de negar los hechos relevantes mencionados en el escrito inaugural, declaró ser una asociación civil, con personería jurídica y representación legitimada, con asiento principal de sus negocios en Canadá. A contrario de lo sostenido por el actor acotó que su presupuesto constitutivo se estructuraba únicamente sobre la base de 'recuperación de costos', sin que mediara el propósito de obtener utilidades o beneficios económicos equiparables a los de cualquier sociedad comercial.-
Señaló que las agencias de viajes, que constituyen su instrumento de comercialización, integran el sistema incorporándose mediante una relación contractual, aceptando expresamente las condiciones establecidas por la 'IATA` para el desarrollo de su actividad.-
Refirió que en ese contexto el 'BSP' no () era sino una 'función de la IATA', a la que se le atribuyó de manera precisa el cumplimiento de un objetivo consistente en la liquidación y pago de la comercialización de los billetes de pasajes por las agencias de viajes a las líneas aéreas pertenecientes al sistema.-
De su lado, negó su responsabilidad por los supuestos daños sobrevinientes a la constitución de una agencia de viajes dentro de la órbita del Ministerio de Relaciones Exteriores, y afirmó que fue este Ministerio quien efectuó los trámites concernientes para la habilitación requerida para emitir pasajes aéreos en los términos de la Resolución n° 824 de la 'IATA'.-
Indicó, asimismo, no haber incumplido con los reglamentos previstos en el Manual de Agentes de Viaje y demás disposiciones complementarias. Adujo que el 12/02/1999, después de haber operado el vencimiento de la segunda quincena de enero de 1999, 'Juncal' se presentó de manera espontánea y manifestó su imposibilidad de cancelar el importe liquidado en ese período, devolviendo los billetes Standard y los CIP's (chapas de identificación de los transportadores). Enunció que fue bajo tales condiciones que el 17/02/1999 se remitió la carta documento declarando en default a la accionante, con motivo de una deuda de $ 9.606,95.-
Manifestó que a tenor de lo expuesto resultaba incongruente aducir que el apartado 6.9.5.1.a (II) se aplicaba únicamente a quien fuese intimado, toda vez que el propio deudor había reconocido su incapacidad para hacer efectivo el pago y había acompañado la totalidad de los billetes y CIP's.-
No obstante, encuadró como un hecho 'desafortunado' la declaración de default de 'Juncal` del 01/07/1999 (rectius, 09/07/1999), señalando que ello obedeció a un error de su parte, que, una vez advertido, fue debidamente rectificado a las 9,40 horas del día siguiente. Aclaró que por problemas técnicos el télex respectivo no fue recibido en Miami, que fue notificada del default el 12/07/1999 y de su rectificación el día 14/07/1999. Puntualizó que en esta ocasión no se produjo el retiro de los boletos y las chapas de la sede de 'Juncal'.-
Añadió que el episodio de mayor significación fue el correspondiente al incumplimiento atinente al vencimiento del 25/08/1999. Adujo que conforme información suministrada por el
Banco Río, 'Juncal' entregó un cheque por U$S 31.327,87, rechazado por carecer de fondos suficientes. Ante esa situación, aseveró haber enviado una nota él 02/09/1999, comunicando a la accionante el incumplimiento del pago de la primera quincena de agosto, vencido el 25/08/1999.-
Destacó que la cesación de pagos de 'Juncal' se profundizó con el rechazo de un nuevo cheque por $ 21.144,24. Sostuvo que el 01/10/1999 recibió una carta de 'Juncal' explicando que la desatención del primer cheque se había debido a "una desafortunada desconexión entre sectores operativos del Banco de Galicia", por lo que en su momento ofreció redepositar el cheque.-
Afirmó que, como contrapartida, requirió de esta última una nota del propio banco librador, recibiendo el 13/10/1999 como respuesta de la demandada una misiva acusando un depósito judicial en consignación, ante la supuesta reticencia de su parte en recibir el pago. Adujo que al no ser válidas las causales invocadas por la demandante, el 15/10/1999 se vio forzada a notificar formalmente su default por falta de pago de U$S 229.542 y $ 46.926,92, ordenando el retiro de las existencias de documentos de tráfico standard BSP y las chapas de identificación de los transportadores de las instalaciones de 'Juncal`.-
Puso de manifiesto que la demandante incrementó en forma sustancial sus ventas durante la segunda quincena de setiembre y primera de octubre, llegando a triplicar su promedio habitual de ingresos.-
Concluyó negando la existencia de maniobras de su parte para desviar la clientela o sacar del mercado a 'Juncal', y mucho menos haber incumplido sus propias reglamentaciones.-
(3) A fs. 737/738 se presentó la codemandada 'BSP Argentina - Asociación Civil Cámara de Transportadores Aéreos para la distribución y pago de documentos de tráfico'. Opuso como defensa de fondo la falta de legitimación para obrar de la accionante, afirmando que las decisiones que eran materia de la acción en autos habían sido adoptadas por la 'IATA', y que por ende eran extrañas a su parte. Subsidiariamente contestó demanda, suscribiendo a los términos del responde de la 'LATA'.-
(4) A fs. 745 se recibió la causa a prueba. Celebrada la audiencia de conciliación del art. 360 CPCC, las partes no lograron alcanzar acuerdo alguno (v. fs. 751), disponiéndose en consecuencia la producción de los medios de prueba ofrecidos, actividad que fue cumplida en los términos que se desprenden de la certificación de fs. 756/759.-
Finalmente, a fs. 1538 obra certificado de la Actuaría informando que se había decretado la quiebra de la accionante, en trámite por ante el Juzgado 17, Secretaría n° 34 de este Fuero, razón por la cual tomó intervención a fs. 1539 la sindicatura designada en dicho proceso falencial, dictándose finalmente la providencia de autos para sentencia según se desprende fs. 1542.-
II.- LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia de primera instancia, corriente a fs. 1543/1569, rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por 'BSP' y acogió parcialmente la demanda, condenando a los accionados a abonar en concepto de indemnización la suma originada en el cálculo a realizar en un futuro juicio sumarísimo, tanto con relación a los mayores costos que la actora habría tenido que solventar, como en lo referente a las diferencias correspondientes a las comisiones percibidas;; todo ello sólo como consecuencia de la declaración de default del 17/02/1999. Impuso las costas en el orden causado (art. 71 CPCCN).-
Para así decidir el magistrado estimó que, efectivamente, la actora se había vinculado contractualmente con la 'IATA', sujetándose ambas partes a las disposiciones emanadas de esta última, en especial al 'Manual del Agente de Viajes' y a la 'Resolución n° 808'.-
Respecto al supuesto desvío de clientela, el a quo valoró que aquel manual contemplaba que 'cualquier persona u organización' podía alcanzar la calidad de agente acreditado por la 'IATA'; y en ese sentido tuvo por probado que el Ministerio de Relaciones Exteriores fue quien activó -en procura de su propio interés- el procedimiento para lograr la habilitación para emitir pasajes aéreos en los términos de la Resolución n° 824 de la 'IATA', en atención a los beneficios económicos y operativos de ese modo de contratación, y a los criterios de eficiencia y eficacia propiciados por la ley n° 24.156. Concluyó que -por ende- no era dable atribuir responsabilidad a las demandadas por la invocada causal de competencia desleal.-
En orden a las declaraciones en default de la accionada, advirtió que el error de 'IATA del 17/02/1999 -incumpliendo su propia normativa- colocó indebidamente a 'Juncal' en una situación de 'pago contado', por lo que debía responder por los daños ocasionados en esa oportunidad como consecuencia de esa conducta.-
No tuvo por acreditado -en cambio- perjuicio sobreviviente alguno relacionado con la errónea declaración de default del 09/07/1999.-
Finalmente, en punto a la declaración en default del 15/10/1999, consideró que la accionante no había abonado las sumas correspondientes al período adeudado, encontrándose para ese entonces en una situación irregular que en cierto modo justificó el accionar de la demandada.-
En suma, como consecuencia de todo ello, hizo lugar a la pretensión únicamente en lo concerniente a los efectos perjudiciales emanados de la primera declaración de default padecida por la actora, rechazando la demanda en todo lo demás pretendido, con costas en el orden causado, conforme fuera explicitado en párrafos anteriores.-
III.- LOS RECURSOS
El pronunciamiento precedentemente descripto fue apelado por la fallida 'Juncal' a fs. 1570, por la sindicatura de esta última a fs. 1576, y por las accionadas 'IATA' y 'BSP' a fs. 1572 y 1574, respectivamente.-
A fs. 1591/1605 corre la expresión de agravios de 'Juncal', que fue contestada por las accionadas a fs. 1636/1640. En su queja señaló: i) que la sentencia tuvo en cuenta la relación jurídica habida entre las partes al solo efecto de justificar el rechazo de la falta de legitimación opuesta, pero prescindió de ella al momento de resolver las cuestiones de fondo que tipificaron los actos de competencia desleal denunciados, ii) que, como consecuencia de la omisión apuntada, el a quo tampoco consideró los caracteres y naturaleza jurídica del contrato de agencia de viajes ni los derechos y obligaciones de las partes, iii) que los actos de competencia desleal practicados por las demandadas tuvieron por fin apropiarse de la clientela de 'Juncal', iv) que, partiendo de una errónea valoración, el a quo omitió denunciar la relación de causalidad existente entre la secuencia de actos dañosos y, v) finalmente, que las costas no debieron ser distribuidas por su orden, sino impuestas enteramente a las accionadas.-
De su lado, la expresión de agravios de 'IATA' y de 'BSP' -presentada por ambas partes conjuntamente- corre a fs. 1619/1620, habiendo sido contestada por 'Juncal' a fs. 1623/1625. En ella, las quejosas consideraron: i) que la 'Resolución 808' no establecía una particular formalidad en la realización de la intimación de pago, y ii) que conforme constaba en el formulario suscripto por sus funcionarios, la demandante había efectuado voluntariamente la entrega de los CIP's el 12/02/1999, extremo corroborado a través de los dichos de los testigos Ericson de Torres y Basilone.-
Finalmente, la sindicatura de la accionante expresó agravios a fs. 1606/1614 -recibiendo respuesta de parte de las demandadas a fs. 1634/1635-, oportunidad en la que manifestó: i) que el desleal accionar de las accionadas, consistente en la captación de la clientela de la fallida, causó gravamen irreparable a la masa de acreedores, ii) que la errónea declaración en default del 09/07/1999 implicó la desacreditación comercial de 'Juncal' y una restricción en su acceso al crédito, y iii) que con respecto a la declaración de default del 15/10/1999, las accionadas incumplieron con la intimación previa prevista en la reglamentación vigente.-
IV.- LA SOLUCIÓN
Luego de analizar los antecedentes del proceso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) y los distintos agravios planteados ante esta instancia, estimo que los recursos planteados por todas las partes en el litigio deben ser desestimados y como consecuencia de ello, el pronunciamiento recurrido, necesariamente confirmado.-
Adelanto que para arribar a esa conclusión no ponderaré todas y cada una de las argumentaciones de los recurrentes sino sólo aquellas susceptibles de incidir en la decisión final conforme criterio avalado por la Corte Suprema de Justicia a estos efectos (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).-
Por cuestiones de orden metodológico, entiendo conducente comenzar abordando el recurso interpuesto por la accionante. Asimismo, y dado que los agravios expuestos por la , sindicatura se encuentran sustancialmente contenidos en los términos de aquella queja, la solución brindada a ésta será abarcativa de ambos recursos, con algunas salvedades, expresamente individualizadas en el tratamiento de las cuestiones planteadas. Seguidamente recibirá tratamiento el recurso de las demandadas y por último -en razón de conveniencia expositiva-, se efectuará el análisis del quinto agravio de la actora, relativo a la forma en que fueron impuestas las costas en la anterior instancia.-
V.- EN TORNO A LA SUPUESTA COMPETENCIA DESLEAL.-
El agravio principal de 'Juncal' refiere al insuficiente tratamiento brindado a la denuncia por competencia desleal en la que habría incurrido la 'IATA', al autorizar al Ministerio de Relaciones Exteriores -principal cliente de la accionante hasta el 31/01/1999-como 'Agente de Viajes IATA'.-
La cuestión merece ciertas especificaciones conceptuales previas, a las que aludiré seguidamente.-
El acto de competencia desleal puede ser definido como "todo acto contrario a los usos honestos (leales) de los negocios" (Zorraquín, Ernesto, "La competencia desleal en el Convenio de Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial", en "Cuadernos de la Universidad Austral", Ed. Depalma, n° l, 1996, p. 26). En idéntico sentido, el art. 10 bis del Convenio de la Unión de París, establece que "... constituye un acto de competencia desleal todo" aquel que resulte "contrario a los usos honrados en materia industrial o comercial", a lo que el art. 10 ter adiciona los actos efectuados por "asociaciones profesionales".-
Como es sabido, el acto en competencia comprende a 'operadores de mercado' que interactúan en un mismo plano de acción procurando la captación de clientela. Su calificación como leal o desleal sobreviene siempre que su ejercicio sea contrario a los usos y costumbres o a la buena fe objetiva (cfr. García Menéndez, Sebastián, "Competencia desleal", Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, p.50). Es que, tal como estableció esta Sala, "la libre competencia, como toda libertad, no es ilimitada, su ejercicio encuentra límites en los preceptos legales que la reglamentan y en los derechos de otros competidores; presupone un ejercicio legal y honesto del derecho propio... Excedidos dichos límites, surge la competencia desleal, que ningún precepto legal define en razón de la infinita variedad de actos que pueden constituirla" (esta Sala, 24/03/2000, in re: "Mayéutica S.R.L. c. Entrepeneur S.A. y otro ").-
El principal inconveniente en su regulación es -precisamente- legislativo, pues a nivel nacional no existe un cuerpo orgánico que refiera a actos de competencia desleal, como sí lo hay, vgr. en la legislaciones española, italiana y alemana (cfr. García Menéndez, Sebastián, Competencia desleal: diferenciación de la defensa de la competencia y concepto de acto de competencia desleal. ED, t. 192, p. 883). No obstante ello, cierta normativa, tal como la ley de defensa de la competencia (ley n° 25.156), la ley de lealtad comercial (ley n° 22.802), la ley de marcas (n° 22.362) y el art. 159 del Código Penal, además de los arts. 953, 1109 y 1198 y ce. del Cód. Civil, brinda ciertos elementos al magistrado para poder reconducir el acto desleal como ilícito civil y evitar que sus consecuencias dañosas queden impunes.-
Sentado lo precedente, cabe referir a los sujetos a los que se impone el deber de competir lealmente. En el derecho comparado se ha producido una progresiva tendencia a la desvalorización de los tradicionales presupuestos subjetivos, de modo que el término 'empresario', 'industrial' o 'comerciante' fue siendo desplazado por el de 'operador de mercado', al que aludí más arriba. Es que si bien es presupuesto básico que el acto de competencia sea realizado 'en el mercado', no necesaria y únicamente debe serlo por el empresario mercantil. Traigo a colación que el 'control de lealtad' en términos genéricos comprende también la actividad de los profesionales liberales -el Convenio de la Unión de París es muestra inequívoca de ello-, de los artistas y científicos, e incluso de los trabajadores si se aprecia el mercado de la oferta y demanda laboral. Cabe entonces conceptuar como 'operador de mercado' a todo aquel que ofrezca bienes o servicios en el mercado (cfr. García Menéndez, Sebastián, "Competencia desleal...", p, 54).-
En esa inteligencia, al ser el elemento objetivo determinante el acceso al mercado, no es necesario que la actividad del operador sea organizada ni que persiga ánimo de lucro: en el acto de competencia desleal puede perfectamente verse involucrada una fundación, e incluso -como pretende el accionante- una asociación civil. Y conforme surge de documentación anejada a la causa, tanto la TATA' como 'BSP' son asociaciones civiles debidamente inscriptas en el país (véanse fs. 198 y fs. 147, respectivamente); la primera de ellas, con representación legitimada en Argentina a fs. 218 y ss.-
Aclarado lo anterior, cabe examinar si, efectivamente, las demandadas ejercieron actos de competencia desleal contra 'Juncal', al conferir el carácter de 'Agente de Viajes IATA' al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, encubriendo una contratación directa detrás de lo que la accionante calificó de 'ficción'.-
En ese menester, interesa rescatar algunas de las pautas expuestas en el Manual del Agente de Viajes, Edición Resolución 808 para Latinoamérica y el Caribe (excepto Brasil y los territorios franceses en el exterior), obrante a fs. 12/102 (cuyo original tengo a la vista).-
En ese instrumento se establece que cualquier persona u organización puede llegar a ser agente acreditado de la 'LATA' presentando una solicitud, cuyo modelo consta en la Resolución '800'.-
Una vez que el solicitante obtiene el reconocimiento como agente acreditado por la 'IATA’, puede ser nombrado para representar a las compañías aéreas miembros de la asociación, siempre que: i) se dé cumplimiento a ciertos recaudos atinentes a los locales, a las características de la caja fuerte, a las previsiones concernientes a la preparación y formación del personal, y a los standards aplicables a las finanzas, entre otros, ii) se satisfagan los criterios expuestos en los términos generales de las normas para agencias de ventas, y iii) se formalice un contrato de agencia, cuyo contenido enmarca las pautas de la vinculación comercial y jurídica entre la agencia de viajes y los transportistas TATA`.-
De tales recaudos se concluye que la relación comercial se verifica entre el agente de viajes y la compañía aérea asociada a la TATA`.-
En este contexto, resulta evidente la imposibilidad material de la TATA` de competir con las agencias de viajes, toda vez que su rol se limita a observar que éstas cumplan con los requisitos estipulados para su ingreso y permanencia en el sistema, sin adoptar formalmente el papel de una agencia de viajes.-
Es claro que la legitimación -tanto activa como pasiva- del ilícito de competencia desleal se acota a los sujetos intervinientes en las actividades de competencia desarrolladas en un mismo plano de acción; ya que constituye condición ineludible para la configuración de un supuesto de competencia desleal que aquélla se perpetre en una relación donde sea posible la competencia, o sea donde exista una verdadera 'relación de competencia'.-
En tal marco, repárese que, en lo que a la actividad principal de cada parte respecta, las demandadas ni siquiera poseen objetivos comunes con la actora.-
Así, conforme surge de los estatutos internacionales de la TATA' -corrientes a fs. 1190 y ss.- esta asociación civil tiene por objetivos esenciales: i) desarrollar el transporte aéreo, seguro, regular y económico; ii) fomentar el desarrollo de los servicios aéreos internacionales; iii) incrementar y estimular la colaboración entre empresas de transporte aéreo, y, iv) impulsar la cooperación con la Organización de Aviación Civil Internacional, organismo técnico dependiente de la ONU.-
De su lado, sabido es que las agencias de viaje -en su rol de instrumentos de comercialización de las líneas aéreas- procuran captar cierta clientela, lucrando por su intermediación entre ésta y las aerolíneas. Tal lucro se ve reflejado en el cobro de una comisión previamente pactada.-
Es dable concluir que frente a objetivos distintos, desarrollados por operadores del mercado en planos de acción diferenciados, la competencia supuestamente 'desleal' deviene ilusoria.-
Amén de lo precisado, no advierto que haya existido una conducta de la 'IATA' tendiente a apartar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto como cliente de 'Juncal'. Se halla acreditado que fue el propio Ministerio quien, en orden a los beneficios económicos y operativos y los criterios de eficiencia y eficacia propiciados por la ley 24.156 (v. fs. 681, agregada en sobre por tratarse de documentación original, y fs. 1456) dictó la Resolución n° 3883 y cumplimentó los trámites y recaudos previstos en la normativa de la 'IATA', para obtener la aprobación como agente de viajes, emitida el 31/01/1999 (v. fs. 686 y fs. 254).-
Ergo, fue ese Ministerio quien -en el marco de legítimas aspiraciones económicas- encauzó el trámite para obtener la autorización de la 'IATA'. Tal evento no puede ser entendido como la promoción de un acto de competencia desleal por las demandadas, máxime cuando no surge que la investidura como agente de viajes de la 'IATA' traiga aparejada a favor de 'Juncal' una suerte de 'exclusividad' orientada a mantener cautivo al cliente. Al menos ello no consta ni en el `passenger sales agency agreemenf` (contrato de agencia de venta de pasajes) firmado entre los ahora litigantes el 31/03/1995 (véase fs. 11/18) ni en la reglamentación comprendida en el Manual del Agente de Viajes antes mencionado.-
En ese orden de ideas, no es admisible que la accionante insinúe el reconocimiento de un derecho más amplio que el que originariamente le fuera conferido por la contraparte. Ello es ajeno a los caracteres y a la naturaleza jurídica del contrato de agencia de viajes sub examine, así como a los parámetros conferidos por la buena fe objetiva en el efectivo cumplimiento de lo convenido.-
Sobre esa base, al advertir que no se halla probada la susodicha "exclusividad", concluyo -por aplicación de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN) y de lo prescripto por el art. 377 CPCCN- que ningún sustento argumental atendible resta a 'Juncal' en torno a la desvinculación del Ministerio de su condición de cliente de ésta.-
VI.- LAS DECLARACIONES DE DEFAULT COMO PRESUPUESTO DE RESPONSABILIDAD DE LAS ACCIONADAS.-
El pretensor también refirió -invocando la 'compleja maquinación' supuestamente urdida por las accionadas a través de la realización de actos de competencia desleal- con vistas a una
`persecución reglamentaria' contra su parte, por lo que solicitó el reexamen por este Tribunal de las consecuencias dañosas presumiblemente originadas en las declaraciones de default del
09/07/1999 y del 15/10/1999.-
Ahora bien, habiéndose concluido supra en que no median en la especie actos de competencia desleal en perjuicio de la accionante, entiendo que no es viable efectuar un análisis conjunto de las distintas declaraciones de default como parte de una misma maniobra; ya que al no estar probada la 'maquinación' supuestamente orquestada por las demandadas para perjudicar a la reclamante, sólo resta considerar cada una de esas declaraciones individualmente como potenciales causantes de eventuales perjuicios al desenvolvimiento comercial de la accionante.-
Procederé, por ende, a estudiarlas por separado, bajo la premisa de que el encuadramiento de la procedencia del reclamo estará necesariamente sujeto a la comprobación de la existencia o inexistencia de daño en cada caso.-
Dicho esto, creo importante poner de resalto que el fundamento de la responsabilidad civil no lo constituye solamente la realización del acto ilícito de quien ocasiona el perjuicio, sino justamente la causación del daño a quien lo soporta. Uniformemente se admite en doctrina que para que exista responsabilidad civil deben configurarse cuatro (4) elementos -comunes a ambos supuestos de responsabilidad (contractual o extracontractual)- a saber: (i) antijuridicidad, (ii) la existencia de un daño, (iii) relación de causalidad entre el hecho ilícito o el incumplimiento y el daño, y (iv) la imputabilidad de aquéllos al autor del daño o la concurrencia de un factor legal de atribución de responsabilidad (cfr. Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, p. 86; Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones''', Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1973, t. I, n° 98, etc.).-
Más concretamente, no hay responsabilidad civil si no hay daño causado, pues no se puede imponer la sanción de resarcir donde no hay daño que reparar. El daño es entonces un elemento del acto ilícito, sin lo cual no existe la responsabilidad civil (Bustamante Alsina, ob. cit., p. 136). Para otros autores, el daño más que un elemento del acto ilícito es una condición del ejercicio de la acción de daños y perjuicios, un presupuesto para el funcionamiento de la responsabilidad civil (cfr. Salvat, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuentes de las Obligaciones ", t. IV, p. 74, nota 22; Orgaz, "El daño resarcible", 1960,p. 18).-
Pero cualquiera sea el enfoque, no cabe duda que en nuestro derecho la existencia de daño es un requisito sine qua non para que haya responsabilidad civil. Así lo refiere claramente el art. 1067 del Cód. Civil al prescribir que "no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”.-
Sentado lo expuesto, deviene como lógica consecuencia que para que el daño sea resarcible, debe existir plena certidumbre sobre su existencia (CSJN, 13/10/1994, in re: "Godoy, Miguel A. c. Banco Centrar). Su prueba es esencial, puesto que si no se halla demostrado carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto -justamente- ese extremo (SCBA, 06/10/1992, in re: "Damelino de Constantini, Celia c. Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo"; LL, 23/12/1992; Sala B, 22/2/2005, in re: "Clucellas, Patricio c. Valle Las Leñas"). Es de la esencia del fenómeno resarcitorio que exista un daño que se valore como resarcible y no únicamente un acto que se califique como ilícito (cfr. Tucci, Giuseppe, La risarcibilitá del danno da atto lecito nel diritto civile, en Revista de Diritto Civile, 1967-1, p. 263, cit. por Calvo Costa, Carlos, Las nuevas fronteras del daño resarcible, LL, 2005-D, 1413).-
Hechas estas aclaraciones, cuadra comenzar por analizar individualmente cada una de las declaraciones de default como potenciales causantes de eventuales daños a la demandante.-
(i.) Declaración de default del 09/07/1999: Fue la única reconocida como errónea por las demandadas. Si bien la existencia del error fue comunicada a las distintas líneas aéreas, está probado que en un breve lapso temporal, la 'IATA' informó a aquéllas la rectificación a aquéllas, dando a conocer el error cometido por su parte.-
Resulta ilustrativo referir a lo informado por las distintas líneas aéreas. Iberia respondió haber recibido la mentada rectificación (fs. 780 in fine/781), al igual que Varig (fs. 804), Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (fs. 811) y Aerolíneas Argentinas (fs. 892). De su lado, Alitalia negó haber recibido comunicación alguna en esa fecha (fs. 791), al igual que Avianca (fs. 793), Canadian (fs. 806) y United Airlines (fs. 923).-
Asimismo, el testigo Falcone -gerente de Iberia en Argentina- reconoció haber recibido la notificación errónea pero agregó que no retiró sus chapas de la sede de 'Juncal' ni suspendió sus ventas a través de esta agencia al haber recibido la oportuna rectificación de 'BSP', en su calidad de ente incorporado a la 'IATA' (fs. 1891/1892).-
En idéntico sentido, Lechmacher -gerente de Aerolíneas Argentinas S.A.- depuso que, al recibir la notificación del mes de julio, la empresa "se comunicó con la oficina local de la IATA para ratificarla, informándosele en ese momento que se trataba de un error, por lo que fue desestimada". Agregó que, por ello, "Aerolíneas Argentinas S.A. no le retiró billetes... ni las chapas a Juncal Turismo, ni dio instrucciones de hacerlo", ni suspendió las ventas ni el crédito a esa agencia de viajes (fs. 1496/1497), de lo que se infiere que -a contrario sensu de lo alegado por la sindicatura- no habría existido restricción alguna al crédito de la agencia actora. En igual sentido testimonió Carlos Guerra -gerente de United Airlines- a fs. 1506.-
Tales coincidencias encuentran ineludible ratificación en la peritación contable. En esta última consta la planilla confeccionada por el experto (fs. 1299), de la que se extrae la inexistencia de un retroceso en las ventas de 'Juncal' durante julio y agosto de 1999 respecto al mes de junio de igual año. Al contrario: parangonando los $ 229.729,76 ingresados en junio, se advierte que al mes siguiente se hicieron operaciones que superaron ampliamente ese importe ($ 302.722,27), tendencia que se mantuvo en alza en agosto ($ 361.627,96).-
Bueno es recordar que en la apreciación de la prueba el juez puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia ton los demás elementos obrantes en la causa habida cuenta que ello constituye una facultad privativa del magistrado (esta Sala, 19/10/2006, in re: "Vilariño, Jorge A. c. Rodríguez Ángel Hugo y otro"; Sala C, 01/08/1989, in re: "D. Ferrari S.R.L. c. Cía. Instrumental del Litoral S.A."). Y en este caso las probanzas emergentes de los propios libros de la accionante brindan convicción acabada sobre la inexistencia del daño cuya reparación se procura.-
Concluyese de ello que el error reconocido como cometido por las accionadas no produjo en realidad perjuicio cierto alguno a 'Juncal', más allá de la lógica molestia o inquietud que un acontecimiento de esas características genera. Por otro lado, la falta de cooperación de las demandadas a los fines de esclarecer la irregular situación de ese modo originada -conforme denuncia la accionante-pierde entidad frente a la conclusión alcanzada de que no mediaron perjuicios concretos para la accionante, derivados de aquel equívoco. Es que, en los hechos, el daño improbado no existe para el derecho (cfr. Llambías, Jorge, "Tratado de las Obligaciones ", Editorial Perrot, T. I, Buenos Aires, 1973, p. 310), y en ese cuadro carece de sentido analizar la mayor o menor justificación de las medidas que hubieran (o no) adoptado las accionadas para neutralizar los efectos de aquel error.-
No obsta a lo afirmado la verificación de la ausencia de intimación ('aviso de irregularidad') que las accionadas debieron haber efectuado a 'Juncal' en forma previa a la declaración de default, conforme lo prescripto por la Resolución 808 (pto. 6.9.5.1.a.i). Es que, como lo destaqué supra, el fundamento de la responsabilidad civil no halla asidero sólo en la ilicitud del acto, sino también en el daño probado de quien lo soporta. No acreditado este último extremo, las consecuencias de la ilicitud devienen intrascendentes en el plano jurídico, careciendo de sentido atribuir responsabilidad al hipotético dañador.-
(ii.) Declaración de default del 15/10/1999: A diferencia de lo acontecido en el supuesto abordado en el apartado anterior, observo que la declaración de default del sub examine fue concretada respetando el procedimiento pautado en la Resolución 808 de la 'IATA'.-
Al respecto, la accionante reconoció la autenticidad de la nota anejada a fs. 705 (reservada en sobre por tratarse de documentación original), remitida a 'Juncal' el 02/09/1999 por la 'IATA', en los siguientes términos: "he sido informada por el banco de compensación que un cheque entregado como medio de pago de la liquidación correspondiente a la primera quincena de agosto, cuyo vencimiento operaba el 25 de agosto, por él importe de $ 31.323,87 ha sido rechazado por el banco contra el cual fuera librado. Cuando se hace entrega de un cheque como medio de pago de la liquidación y éste es rechazado, la agencia incurre en dos instancias de irregularidad, según lo establece la sección 6, subpárrafo 6.9.5.1 (a) (i) de la resolución 808 de IATA. Esa agencia deberá proceder a regularizar en el banco Río el importe pendiente en forma inmediata. El incumplimiento de esta exigencia prevista en las regulaciones de IATA, darán lugar a que automáticamente, y sin más aviso, esa agencia sea declarada en default...".-
Pues bien, compulsadas cuidadosamente las diversas probanzas producidas en la causa, se advierte que, frente a tal requerimiento la accionante no solo no abonó la deuda intimada, sino que -y lo que es más grave aún-, empeoró su estado de mora al librar a partir de allí numerosos cheques sin fondos que no hicieron sino agravar la situación de aquella (véase documentación original foliada a fs. 706 y 712, no desconocida por esta última).:
Frente a ello es evidente que 'Juncal' -por circunstancias que este Tribunal desconoce- no estuvo en condiciones de liquidez para afrontar el pago de lo debido, lo que la llevó no sólo a no poder regularizar la situación, sino incluso a agravarla indebidamente, lo que pone en evidencia que la declaración de default que aquí se considera, distó mucho de ser injustificada. Es más: la conducta y la evolución del giro comercial de la actora a partir de allí, autoriza a presumir que lejos de procurar normalizar esa situación, orientó sus actos a incrementar sus beneficios, sin cumplir al mismo tiempo sus compromisos con la demandada, a sabiendas de la inminente culminación de la relación comercial existente. Presumiblemente por ello, y teniendo presente su segura desvinculación de la TATA`, además de efectuar maniobras tendientes a dilatar el cumplimiento de su obligación, aumentó exponencialmente el nivel de venta de los pasajes y así de los $ 361.627,96 vendidos en agosto de 1999, la actora pasó a efectuar transacciones por $ 525.190,71 en setiembre de ese año. Es decir, de un período al otro 'Juncal' incrementó las ventas de pasajes en un 45%; dato no poco sugestivo si se piensa que el mes de setiembre correspondía a un lapso calificado comúnmente como de "temporada baja" en lo que a movimiento turístico respecta.-
En este contexto, resulta insostenible la "buena fe" que la actora arguye haber observado en su accionar, pese a hallarse supuestamente en desventaja atento la maniobra presuntamente tramada por las demandadas para excluirlo del mercado y apropiarse de sus clientes.-
El art. 1198 del Código Civil, según la reforma introducida por la ley 17.711, ha incorporado como regla de interpretación de los contratos el principio de la "buena fe". Este principio general del derecho, involucra en realidad dos facetas o aspectos: en primer lugar, la llamada "buena fe objetiva", conocida como sinónimo de lealtad, respeto de la palabra empeñada, pero también de obrar leal, sincero. En sus efectos, el principio puede servir a los aspectos compromisorios reclamando del deudor el fiel cumplimiento de la obligación. Dentro de ese contexto la buena fe importa el respeto de la palabra empeñada y, consecuentemente, la interpretación conforme a lo que verosímilmente se entendió o se debió entender de acuerdo a ella.-
En otro plano aparece también la llamada "buena fe creencia", concepto que se relaciona con la protección de la confianza que suscita una apariencia creada. La buena fe tiene aquí un perfil protectorio, puesto que se modifica la expresión real de la voluntad para estar a la aparente; es la confianza suscitada la que corrige la intención real. Esto es así porque se mira al error en que ha incurrido el receptor de la declaración antes que al emisor.-
Este aspecto de la buena fe tiene una vinculación directa con la regla contra stipulatorem. La finalidad de la interpretación es establecer lo que cada parte tenía derecho a inferir de la actitud de la otra, en virtud de la expectativa que crea cada uno cuando es responsable de sus propios actos en cuanto crean expectativas (Anson,W. y Guest A.).-
Bajo cualquiera de estas dos modalidades, la buena fe es una causa o una fuente de creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes a través de ella. Las partes no se deben sólo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente aquello que determina el texto legal, sino todo aquello que en cada situación impone la buena fe.-
Y de acuerdo con el criterio generalizado de los autores,-la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones "impone al deudor hacer no solamente lo prometido, sino todo lo que resulte necesario para hacer llegar a la contraparte el pleno resultado útil de la prestación debida" (cfr. Fontanarrosa, Rodolfo, con cita de Betti, en "Derecho Comercial Argentino", T. II, Contratos Comerciales, Ed. Depalma, Bs. As., 1976, pág. 51). La buena fe se muestra así, en esta faz de la vida del contrato, según la feliz expresión de Betti, como "un criterio de conducta que se asienta sobre la fidelidad al vínculo contractual y sobre el empeño de cumplir la legítima expectativa de la contraparte, empeño en poner todas las fuerzas propias al servicio del interés de la contraparte en la medida requerida por el tipo de relación obligatoria de que se trata, compromiso en satisfacer íntegramente el interés de la parte acreedora de la prestación " (cfr. Fontanarrosa, obra y páginas citadas; Mosset Iturraspe, Jorge, "Justicia Contractual", Ed. Ediar, Bs. As., 1977, pág. 147; etc.).-
Es inadmisible por ello, como lo refiere Larenz, todo ejercicio de un derecho subjetivo que contravenga en cada caso concreto las consideraciones que dentro de la relación jurídica cada parte está obligada a adoptar respecto de la otra.-
El ejercicio de un derecho subjetivo es contrario a la buena fe cuando se utiliza para una finalidad objetiva -o con una función económico social distinta- de aquella para la cual ha sido atribuido a su titular por el ordenamiento jurídico, sino también cuando se ejercita de una manera o en unas circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone al tráfico. El derecho subjetivo debe ejercitarse según la confianza depositada en el titular por la otra parte y según la consideración que ésta pueda pretender de acuerdo con la clase de vinculación especial existente entre ellas. Más allá de la buena fe el acto de ejercicio de un derecho se torna inadmisible y es antijurídico (cfr. Franz Wieacker, "El principio general de la buena fe", Ed. Civitas, p. 19/20).-
Pero por encima de ello, de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, surge la exigencia de un comportamiento coherente (así lo sostuve, siendo Juez del Juzgado n° 16 de este fuero, in re: "Redondo, Raquel Elena c. Sistema de Protección Médica S.A. ", del 10/03/2005; en el mismo sentido, esta Sala, 30/04/1985, in re: "Beotegui, Rodolfo c. Garfiña Cía. Fciera. SA. "; ídem, 20/02/1980, in re: "Bellone"; bis Ídem, 15/11/1989, in re: "Urundel del Valle"; Sala B, 09/09/1992, in re: "Saint Honore SA c/ Medias París SA"; bis ídem, 03/11/1997, in re: "Cavallaro, Orlando c/ Sinopoli, Nicolás"; ter ídem, 28/09/1993, in re: "Plásticos las Marianas SA c/ Pesquera Santa Elena"; quater ídem, 09/09/1992, "Saint Honore SA", entre muchos otros).-
En efecto: una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella (cfr. Luis Diez de Picaso Ponce de León, "La doctrina de los propios actos", Ed. Bosch, Barcelona, pag. 142; esta Sala, 24/11/1980, in re: "Copes Juan Carlos c. Codic Producciones S.R.L. ").-
La doctrina moderna, sobre todo la alemana, ha elaborado, con base en la jurisprudencia de los tribunales, una serie de supuestos típicos a los cuales resulta aplicable la idea de que la buena fe opera como un límite del ejercicio de los derechos subjetivos y, entre ellos, el que se ha venido señalando. Venire contra factum proprium, quiere decir conforme lo precisa Luis Diez Picaso en su prólogo a la obra de Franz Wieacker, "El principio general de la buena fe", Ed. Civitas, pag. 21, que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de darse a su conducta anterior, conformándose de ese modo la regla antes mencionada de acuerdo a la cual se encuentra vedada cualquier pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior.-
Y en la especie, la actora no parece que pueda aducir) legítimamente haber obrado de buena fe durante el desarrollo de los acontecimientos que desembocaron en la declaración de 'default' del 15/10/1999, ya que habiendo recibido una intimación por la que se la prevenía de cierto incumplimiento y se la intimaba a regularizar la situación, no sólo no lo hizo, sino que, como ya se dijo, siguió agravando la situación con nuevos incumplimientos, con plena conciencia de las consecuencias que se derivarían de ese proceder. Comportamiento ciertamente incompatible con la hipótesis de haber sido víctima de una maniobra para perjudicarla por parte de las demandadas y también con la aducida buena fe en el desenvolvimiento de la relación contractual. Por el contrario, esa conducta sé muestra mas bien contradictoria con el propio obrar anterior durante la vigencia del contrato y con la fluidez y lealtad bajo cuyos parámetros se había venido gobernando la relación durante su vigencia, según la versión -suministrada por la propia actora en su demanda.-
Cuadra por ello desestimar también los agravios vertidos acerca de este punto.-
VII.- EL RECURSO DE LAS DEMANDADAS:
Ingresando en el estudio de la queja de las accionadas, la cual se encuentra dirigida a cuestionar el acogimiento de la pretensión resarcitoria relativa a la declaración de 'default' del 17/02/1999, recuerdo que aquellas observaron, i) que la 'Resolución 808' no establecía una particular formalidad en la realización de la intimación de pago, y ii) que conforme constaba en el formulario suscripto por sus funcionarios, la demandante había efectuado voluntariamente la entrega de los CIP's el 12/02/1999, extremo corroborado a través de los dichos de los testigos Ericson de Torres y Basilone.-
Cabe desestimar de plano el primer agravio pues a contrario sensu de lo afirmado por aquellas el Manual del Agente de Viajes establece en su apartado 6.10 -titulado "Notificación de irregularidad"- que "cuando bajo cualesquiera de las disposiciones del apartado 6.9 de esta Sección (que atiende lo concerniente a las irregularidades y falta de pago de liquidaciones), la Gerencia del Plan requiera enviar a un Agente una notificación de irregularidad, deberá enviar inmediatamente al Agente una carta certificada en la forma prescripta periódicamente por el Administrador de Agencias. La notificación de irregularidad será con respecto al Local Autorizado en cuestión..."
La exigencia de carta certificada para concretar cualquier intimación despeja toda duda en torno a que ésta deba ser instrumentada por escrito. En efecto, de la interpretación de la letra de la resolución se evidencia que la intimación 'debe' ser efectuada por escrito, y no que 'puede' serlo. Lo imperativo se impone a lo facultativo y con ello queda sellada la suerte de la pretensión.-
La incongruencia denunciada deviene patente al verificar que con motivo de la declaración de default del 15/10/1999 la misma 'IATA' reconoció haber cumplido con el procedimiento prescripto luego de comunicar a la accionante su estado de mora mediante nota del 02/09/1999, conforme se analizó en VI.ii).-
En ese marco, resulta incomprensible que la 'IATA` pretenda desconocer su propia normativa, cobrando plena vigencia- también en este caso- la aplicación del principio 'venire contra factum proprium non valet', aludido en párrafos anteriores en relación a la conducta de la contraparte.-
Tal como allí lo señalé, el venire... es un modelo objetivo de conducta, constitutivo de un principio general de derecho derivado directamente del principio general de la buena fe, y su importancia radica en que se erige en uno de los medios más efectivos a través del cual los jueces controlan los llamados 'poderes privados', en pos de la seguridad jurídica (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La buena fe en la ejecución de los contratos, en "Revista de Derecho privado y Comunitario", n° 18, Ed. Rubinzal Culzoni, santa Fe, 1998, ps. 211 y ss).-
Cabe entonces desestimar del agravio en curso.-
(b) En cuanto al segundo agravio de estas recurrentes, no tendrá mejor suerte que el anterior.-
Repárese que al contestar el traslado de la documentación, la actora reconoció los instrumentos acompañados en autos, salvo los 'telex' del 12 y 16 de febrero de 1999 "que hacen referencia a una inexistente presentación voluntaria" de su parte "y entrega de STDS y CIPS" (fs. 740).-
Consiguientemente, quedó en cabeza de la demandada la carga de la prueba de la demostración de la autenticidad de la documentación acompañada como así también de la veracidad de su contenido (cfr. arg. art. 377 CPCCN), pues la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega ("ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat).-
Sin embargo, no encuentro cumplida tal carga.-
Los dichos de las testigos Haydee Ericsson de Torres (fs. 1261/1266) -jefa operativa de 'IATA' en Argentina- y Rosana Mirian Basilone -empleada en esa misma compañía- no son idóneos a tales fines, en razón del presumible interés de ambas testigos en favorecer la posición de las demandadas, más aún cuando sus manifestaciones no se hallan corroboradas por otros elementos de juicio que brinden mayor fuerza de convicción que los ya expuestos (esta Sala, 26/12/1989, in re: "Unilan S.A. c. Cía Argentina de Seguros S.A. ").-
En suma, los únicos elementos con los que este Tribunal cuenta a los efectos de avalar la versión esgrimida por las accionadas son las declaraciones testimoniales de sus dependientes, lo que claramente resulta insuficiente a tal fin, por más que la apreciación de esos elementos de convicción fuese realizada con criterio amplio, al no autorizar a formar convicción en la dirección pretendida.-
A mayor abundamiento, de la lectura de los instrumentos cuestionados no surge que la supuesta entrega del stock de chapas de identificación de las líneas aéreas haya sido efectuada voluntariamente por 'Juncal'. Al contrario, en el formulario se hace textual referencia al 'retiro' de tales chapas por el personal de la 'IATA', lo que autorizaría a pensar -más que en una entrega intencional de la accionante- en una reacción compulsiva de la demandada para apoderarse de tales elementos.-
Cabe, pues, desestimar también este agravio y con ello el recurso de las accionadas.-
VIII.- LAS COSTAS DEL PROCESO:
Resta referir al último agravio de la actora, relativo a la forma en que fueron distribuidas las costas de la anterior instancia.-
Al respecto, tiene dicho esta Sala que si bien es exacto que el art. 71 CPCCN determina que éstas deben compensarse o distribuirse prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada litigante, tal distribución no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto a las pretensiones aducidas, para que se considere cumplido el mandato normativo aludido.-
La ratio legis impone una exégesis racional de la norma, lo que conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, pero eso sí, tomando la demanda en su conjunto y no contemplando el aspecto cuantitativo exclusivamente, ponderando en forma aislada cada una de las cuestiones decididas, para -de tal modo- apreciar prudentemente cuál debe ser a juicio del magistrado, el apropiado y equitativo prorrateo de los gastos causídicos (esta Sala, 21/09/2006, in re: "Club de Campo San Diego S.A. c. Valtorta, Jorge Eduardo"; ídem, 30/05/2003; in re: "Productores de Alcohol de Melasa S.A. c. Proarsa S.A. "; bis ídem, 14/08/1987; in re: "Wattman S.A. c. Kanatu S.A. ", entre otros).-
Pues bien, sobre la base de estos principios, entiendo que en atención a la suerte de las pretensiones -que se han mantenido invariables en esta Alzada- resultó adecuada la forma de distribución consagrada en la anterior instancia.-
Por último, y en atención al resultado de los recursos opuestos por las partes y por la sindicatura -rechazados íntegramente por este Tribunal- habré de proponer que las costas de esta instancia sean soportadas por cada una de las respectivas recurrentes, dada su condición de vencidas en esta instancia (art. 68 CPCCN;; cfr. esta Sala, 08/05/2007, in re: "Galeazzo, Vicente Domingo Leónidas y otro c. Russomanno, Javier ").-
IX.- LA CONCLUSIÓN
Por lo hasta aquí expresado, propongo al Acuerdo: Rechazar los recursos interpuestos a fs. 1570, 1572, 1574 y 1576 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fuera materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de los respectivos recurrentes, dada su condición de vencidos en esta instancia (art. 68 CPCCN).-
Así voto.-
Por análogas razones la Señora Juez de Cámara, Dra. Isabel Míguez y la Señora Juez de Cámara, Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.-
Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal
Ante mí, Valeria Cristina Pereyra.-
Buenos Aires, 12 de julio de 2007 Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente se resuelve: Rechazar los recursos interpuestos a fs. 1570, 1572, 1574 y 1576 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fuera materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de los respectivos recurrentes, dada su condición de vencidos en esta instancia (art. 68 CPCCN).-
Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal
Ante mí, Valeria Cristina Pereyra.//-
Citar: elDial - AA41F9
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jueves, 12 de julio de 2007
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