Ahora bien, considerar como incapaz al turista, no es una regla que deba aplicarse a rajatabla, sino que el carácter que reviste, surgirá del caso concreto. Habrá que ver si el mismo no es viajero frecuente, o profesional del área, por ej.
No cabe duda, que el turismo, es una actividad que se realiza a través de múltiples y distintos contratos, vinculados entre si -conexados-, en pos de un fin común: el viaje. Esto no es menor, pues le dará a esos contratos una interdependencia que es jurídicamente relevante.
El turismo, generalmente implica una actividad de consumo. Pero aclaremos, un poco este punto:
Una persona que decide trasladarse de su lugar de residencia a otro lugar, es un pasajero o viajero (sea cuales fueren las motivaciones de su viaje: trabajo, negocios, ocio, religión, migración, etc.). La norma que en el derecho argentino regirá al Contrato de Viaje (ya sea de organización o de intermediacion) es la Convención de Bruselas de 1970, incorporada a la legislación argentina por la ley Nº 19.918/72. Esta norma, reviste un carácter supra legal (es decir que tendrá primasía sobre leyes tales como la Ley de Defensa del Consumidor -pese al carácter de orden público que tienen la misma-).
Si ese viajero, realiza actividades turísticas, sin incorporarse al mercado laboral del lugar adonde arriba (porque las solventa con divisas no obtenidas en destino), sin fijar domicilio en él, y retornando antes del año de su partida a su lugar de origen, será además de viajero, turista.
Si ese viajero, debe ser considerado consumidor o no, dependerá de la normativa que regule a los consumidores y la relación de consumo. En el caso argentino, esto surgirá de la aplicación de la ley Nº 24.240/93 y su Decreto Reglamentario Nº 1798/94.
El Art. 1º (Objeto) de la ley de Defensa del Consumidor, expresa que "... Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: ... b) La prestación de servicios ...".
En el párrafo siguiente dice: "No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.".
Y en el Decr. Regl. (Art. 2º), se aclara: "Se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica".
Por lo tanto, el viajero corporativo, revestirá el carácter de viajero, pero no de consumidor, pues su viaje, será una actividad laboral, que se relaciona directa o indirectamente con el proceso productivo de la empresa para la cual trabaja (que seguramente adquirió los servicios involucrados en el viaje, y que deberá volcar en su contabilidad, tal contratación). Claro está que lo expresado aquí, admite prueba en contrario. A contrario sensu, diríamos que el resto de los viajeros, son además de tales, consumidores.
La protección con la que cuente el viajero dependerá de lo dispuesto por la normativa turística en vigencia (en la medida que ésta contenga normas de tipo tuitivas -por ej.: Art. 8º de la Ley 18.829 de Agentes de Viajes); y cuando este viajero revista el carácter de consumidor, su resguardo provendrá de lo establecido por la normativa de defensa del consumidor. Ésta es una norma de carácter general- que también subsumiría el consumo turístico, dentro de todos los otros tipos de consumo. Por ahora, no hay en nuestra normativa, un encuadre específico que contemple al turista-consumidor (aunque sí ha habido en este sentido, intentos legislativos).
Ahora bien. El consumo turístico -contemplado por la norma protectoria general-, es un tipo muy especial de consumo. Entonces considero que estaría bien planteado un enfoque apuntando a brindarle una especial protección, como consumidor.
Pero esto no puede soslayar, que las actividades turísticas que por vía de contratos conexados conforman un conjunto combinado de prestaciones (que incluirán transporte, alojamiento, etc.), es una MUY ESPECIAL forma de prestación de servicios, que posiblemente conllevar un muy especial encuadramiento normativo.
Tal vez, vaya siendo tiempo de que el especial encuadramiento que merece el turista como un muy particular tipo de consumidor, y el especial encuadramiento que también merece la cadena contractual turística, como partes de una actividad con particularidades muy específicas, que muchas veces son desconocidas por quienes no pertenecen a ella, merezca la elaboración de un corpus jurídico único, sobre la base de principios distintos a los de otras ramas. Corpus que se integrará también con más las normas de tipo administrativo para la puesta en funcionamiento de cada uno de los prestadores que la conforma, etc.
Entiendo que se presenta la necesidad de:
* Una delimitación legal adecuada y justa de los riesgos empresarios que tiene y que debe asumir de cada uno los integrantes de la cadena contractual turística;
* Una justa distribución de los costos y traslados de esos riesgos, a través de figuras como las del seguro (incluyendo, -entre muchos otros ej.- dentro del riesgo aeronáutico la insolvencia de las aéreas);
* Que también conlleve una protección especial al turista como consumidor, y a los prestadores débiles por sobre los fuertes -¿o acaso creemos que la relación de fuerza entre los integrantes de la cadena contractual es equivalente entre todos?-;
* Una adecuada determinación del las funciones de las agencias de viajes en este mundo globalizado-globalizante, donde constantemente tratamos con grabaciones, máquinas, computadoras, etc., y cada vez menos con seres humanos.
* Funciones no se agotan en la mera intermediación (que lo puede hacer -y ya lo hace- una máquina o internet), ni en brindar la información veraz y detallada sobre los alcances legales de esa intermediación (que es su deber legal).
* Sino que las funciones del agente también pasarán por el asesoramiento y el consejo, pues es el pasajero se pone en sus manos, en su carácter de profesional del turismo, y el agente es su representante frente a los mayoristas y prestadores.
"No hay que poner en el mercado lo que no se pueda defender", dice el reconocido turismólogo Gustavo R. Capece.
En la medida que las agencias reafirmen su importancia en la cadena contractual pese a que algunos actores conspiran contra ellas (comisión 0, venta directa, etc.), y perciban en tal sentido una merecida retribución (llámese fee, comisión, honorarios, etc.), también deberán buscan diferenciarse de la fría computadora, que (como expresé al exponer sobre responsabilidad del intermediario de viajes, en el XXXI Congreso de Agentes de Viajes, realizado en Santa Fe (2005), nunca podrá mirar a los ojos a un pasajero y decirle "andá tranquilo, que yo me encargo de todo".
* Es necesaria la conformación de instrumentos contractuales informativos/probatorios de la realidad negocial turística, que cumplan su cometido acabadamente, contemplando también la celeridad que los tiempos que corren le imprimen a la actividad. Recordemos, que la herramienta surge de la necesidad (y el ingenio). Detectada la necesidad, con ingenio, se elaborará el instrumento que conlleve en si las seguridades y celeridad que la actividad exige.
* Para la consecusión de estos instrumentos, como la de la normativa que proteja al turista consumidor, debe trabajarse en forma conjunta, la SECTUR, Comercio Interior (Def. del Consumidor), AAAVYT (Asociación Argentina de Agentes de Viajes) y AAOVYT (Asociación Argentina de Operadores de Viajes y Turismo).
El criterio que debe primar en esa mesa cuatripartita, es el de PROTECCIÓN DEL TURISTA CONSUMIDOR, pero se deberán contemplarán las particularidades y complejidades de la actividad turística.
La elaboración de todo esto, asentado sobre la base de principios propios, de una norma marco como es la ley 25997, constituye el gran desafío que tenemos por delante, para hacer viable la actividad turística, segura su contratación y protegidos sus actores, en pos de un desarrollo necesariamente equilibrado.
(Nota: Una versión anterior del presente texto, ha sido publicado en el sitio de la Dra. Karina Mabel Barreiro, http://www.derechodelturismo.net/ Sección: Artículos)
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