En el marco de un paquete turístico promocionado por el Colegio de Abogados, la agencia de viajes minorista y la operadora fueron condenadas a devolver el precio del pasaje charter no utilizado por los actores. El fallo fundamenta la resolución en el incumplimiento de ambas empresas del deber de información impuesto por la Ley de Defensa del Consumidor.
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2007.
Y Vistos:
Estos autos en estado de dictar sentencia de los que,
Resulta:
A fs. 34/37 comparecieron Graciela Mónica Chiapetta y Roberto Daniel Campos, letrados en causa propia, y promovieron demanda contra Iquique Turismo S.A. por el cobro de la suma de $ 10.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más desvalorización monetaria, intereses y costas.
Relataron que conforme a una publicidad aparecida en la gacetilla que sobre turismo y miniturismo edita el Colegio Público de Abogados, se contactaron con la demandada con el objeto de hacer un viaje en las vacaciones de invierno de julio de 2004, a Playa del Carmen, Méjico, proponiéndoseles el Hotel Gran Porto Real y dos líneas aéreas alternativas, Aerolíneas Argentinas y Southern Winds, ascendiendo el precio a u$s 3.640, que abonaron con tarjetas de crédito, comprometiéndose la accionada a enviarles al día siguiente la factura correspondiente con el detalle de los servicios contratados y recibo por los pagos realizados.
Señalaron que la demandada no cumplió con tal envío y que pasando los días, requirieron la documentación, diciéndoles que se las entregarían cuando estuvieran emitidos los pasajes aéreos y el voucher, y que al llegar el día 12 de julio, padeciendo la actora un cuadro de gastritis ulcerosa y crisis asmática, comunicó a la presidente de Iquique Turismo S.A., que no podría viajar, respondiéndoles que la devolución del precio o la aplicación a otro viaje en el futuro dependía del operador mayorista OLA S.A., de la que era simple intermediaria.
Refirieron a los padecimientos de salud de la actora, a los que se agregó la incertidumbre acerca de la devolución del dinero abonado a la accionada y que luego, no obteniendo sino evasivas de ésta, le remitieron CD de fecha 30.7.04, respondida en términos que configuraron una negativa genérica y una eventual puesta a disposición de la suma de u$s 2.048 en concepto de reembolso de los servicios terrestres en la sede de OLA S.A., que se concretó el 7.10.04, oportunidad en que, en el marco del trámite de Mediación Previa, les entregaron una factura de fecha 15.07.04, que sostienen se antedató.
Consideraron que la demandada incumplió la normativa preceptuada en los arts. 4 y 19 de la ley 24.240, violaron las normas contables, defraudaron los principios de lealtad y buena fe , básicos en toda contratación, infringiendo un daño moral, que debieron sumar al caso fortuito que les impidió disfrutar de las vacaciones.
Sostuvieron que la demandada retuvo el dinero recibido del hotel Gran Porto Real, y que aún se adeuda el saldo.
Fundaron la responsabilidad de la demandada, discriminaron los rubros que integran la suma reclamada, solicitaron la citación en calidad de tercero de OLA S.A. y ofrecieron prueba.
A fs. 79/88 compareció Iquique Turismo S.A., por intermedio de su representante legal, y contestó la demanda instaurada en su contra, pidiendo su rechazo, con costas.
Negó los hechos expuestos por sus contrarios, y dio su versión de los mismos, según la cual, los actores concurrieron a sus oficinas a efectos de contratar un "tour" de vacaciones a Playa del Carmen, Méjico, en donde se alojarían en el hotel Gran Porto Real y viajarían por avión, en un vuelo "charter" hasta la ciudad de Cancún, brindado por la empresa Southern Winds, y de allí un "transfer". Dijo que el "tour" fue organizado por la empresa OLA S.A., y que el precio pactado fue de u$s 3.640 y reconoció el intercambio epistolar habido.
Se refirió luego a la operatoria en servicios turísticos, a que en el caso sólo actuó como intermediaria entre los actores y OLA S.A, operador mayorista responsable, que vendía el paquete turístico, cobrando por ello una comisión.
Sostuvo que los actores no retiraron la documentación (factura, vouchers, pasajes de avión), pese a que se hallaba a su disposición y que les entregó los recibos pertinentes.
Afirmó que en las condiciones de la contratación y tratándose de un vuelo charter, no corresponde la devolución del dinero en caso de no usarse los servicios por causas ajenas a la compañía que presta el servicio en relación a los pasajes, lo cual fue explicado a los actores, a quienes les dio, por escrito, las condiciones en que contrataban el servicio y que por gentileza del hotel en que de viajar se hubieran alojado, consiguió el reintegro del valor de lo contratado, no así las cantidades pagadas respecto de los servicios de transporte.
Se refirió a su condición de agencia de viajes y por ende de mera intermediaria entre el viajero y el organizador del viaje, o el prestador del transporte, alojamiento y cualquier servicio anexo, a su cumplimiento a las disposiciones emanadas de la Ley de Defensa del Consumidor, a que el caso fortuito alegado por sus contrarios no es causal de responsabilidad de su parte, y a la improcedencia del resarcimiento por daño moral reclamado.
Citó el derecho que considera le asiste y ofreció prueba.
A fs. 165/176 compareció OLA S.A., por intermedio de apoderado, y contestó la citación que se le cursara, solicitando el rechazo de la demanda, en cuanto pueda afectar a su parte, con costas.
Opuso excepción de falta de legitimación pasiva, negó particularizadamente los hechos expuestos en la demanda, luego de lo cual dio su versión.
Dijo que su parte es una agencia de viajes mayorista, es decir, que vende sus servicios a las agencias de viaje minoristas.
Se preguntó porque motivo los actores no acompañaron los recibos de pago, afirmando que seguramente porque de ellos resultaría la sinrazón de su reclamo, ya que conforme lo exige la resolución de la Secretaría de Turismo nº 256/2000, en su art. 2, establece que la agencia de turismo debe informar a los pasajeros respecto de las condiciones de la contratación, siendo habitual que las agencias impriman dichas condiciones al dorso de los recibos y facturas que emiten.
Se refirió a las características de los vuelos "charter", a la cancelación del viaje, a su ajenidad al caso fortuito invocado, a la improcedencia del daño moral reclamado.
Citó el derecho que considera le asiste y ofreció prueba.
A fs. 179 se abrió la causa a prueba y producidas las medidas ofrecidas en la medida del interés de las partes y agregados los alegatos presentados, a fs. 656 se llamó autos para sentencia, mediante providencia que se encuentra consentida.
Considerando:
1. Todo el trámite seguido en estos obrados ha sido consentido por los interesados y con el llamado de autos para definitiva, quedó cerrada toda discusión.
2. En los contratos de viaje intervienen empresas que actúan como organizadoras o como intermediarias de viajes, y no pocas veces desempeñan ambas actividades. La función de estas empresas está regulada por la ley 18.829, bajo la denominación genérica de "agentes de viaje", de modo tal que tanto las actividades del organizador como del intermediario de viajes configuran una agencia de viajes (Farina, Juan M., "Contratos Comerciales Modernos", p. 709, parág. 540).
También se ha dicho que en un contrato de agencia, el agente, es decir el que promueve los negocios del proponente, no asume responsabilidad por las obligaciones del que propone, ya que en sustancia, su obligación es de hacer, esto es, realizar la operación en beneficio del organizador proponente que es quien en definitiva asume las obligaciones en favor del usuario contratante (CNCom, Sala E, in re, "Suárez, Angel c/ Viajes Marsan Arg. SACIFI s/ ord.", del 31.3.83).
El contrato de organización de viaje es aquel por el cual una persona se compromete, en su nombre, a proporcionar a otra, por un precio global, un conjunto de servicios combinados de transporte, de alojamiento fuera del transporte u otros servicios conexos, y que quien asume tal compromiso, ya sea ésta su actividad principal o no, será considerado organizador del viaje (art. 1, incs. 2 y 5 del Convenio Internacional de Bruselas, celebrado el 23.4.70, al que nuestro país adhirió por ley 19.918).
El contrato de intermediación de viaje, tiene lugar cuando una persona se compromete a proporcionar a otra, por un precio, ya sea un contrato de organización de viaje, o uno o varios servicios independientes, que le permiten realizar el viaje o estada; y habrá de ser intermediaria la persona que adquiera dicho compromiso (art. 1, incs. 3 y 6 del convenio cit.). Es decir, el intermediario asume una función de mediador entre el viajero -por una parte-, y el organizador de viajes, o el prestador del transporte, alojamiento o cualquier otro servicio anexo -por la otra- (Farina, Juan M., ob. cit., pág. 709, parágr. 539).
En tal orden de ideas, se advierte que en el caso de autos el tercero citado ejerció como mayorista, vendiendo a la demandada, por un precio global, un conjunto de servicios combinados de transporte y alojamiento y que la demandada actuó como intermediaria.
3. Discernidos los roles que asumieron la demandada y la tercera citada por la actora, cabe analizar su situación frente a los actores.
La agencia -la demandada-, y esto no está controvertido, vendió a los actores cierto paquete turístico, obligándose así por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, resultando responsable frente a sus clientes, no pudiendo invocar las disposiciones de la Convención de Bruselas para exonerarse de la responsabilidad que se le atribuye, pues no acreditó haber anoticiado a los actores acerca del carácter en que actuó, ni tampoco haberlo hecho acerca de las condiciones de la contratación, previniéndolos acerca de las características del vuelo contemplado en el paquete en cuestión y las consecuencias que derivarían de la no utilización del mismo.
Debe pues responder por las faltas de su gestión, máxime que en caso de duda se debe optar por la interpretación más favorable para el consumidor (art. 3, ley 24240).
En cuanto a la operadora mayorista, citada en calidad de tercera, fue bien traida a juicio, pues en su carácter de organizadora, responde frente a los consumidores, en el caso, por la omisión de acreditar que informó adecuadamente acerca de las características del vuelo contratado.
Véase que ni la demandada ni la tercera aportaron elemento de juicio alguno que permitiera concluir que los actores fueron debidamente informados sobre el punto, dándoles la oportunidad de aceptar o no las condiciones del vuelo contratado por la tercera, esto es, conocer el riesgo que corrían en el caso de sufrir algún inconveniente que les impidiera viajar y en todo caso, optar por contratar un vuelo regular, infringiendo de tal modo lo dispuesto en los arts. 4 y 19 de la ley 24.240.
Y si bien se alegó que resultaba extraño que los actores no aportaran recibo alguno de las sumas abonadas, lo cierto es que tal omisión debió ser suplida por la accionada, aportando los duplicados pertinentes, que permitieran constatar, si efectivamente, y como se afirmó, contenían al dorso las condiciones de la contratación, en especial, las características del vuelo. Véase que la documentación aportada al responde de su contraria fue desconocida, como así también la acompañada por la tercera citada. No se acreditó tampoco la entrega de la factura dando cuenta de la compraventa, en cuyo dorso obran las condiciones tal como aparecen contempladas en el anexo a la Resolución de la Secretaría de Turismo nº 256/2000, sino sólo aquella que instrumenta la restitución llevada a cabo en el marco de la mediación.
La demanda debe pues prosperar en punto a la restitución de las sumas abonadas en concepto de transporte aéreo.
No prosperará el reclamo formulado en concepto de daño moral, en tanto los actores no acreditaron sufrimiento ni padecer alguno resultante de la falta de restitución de los fondos materia del reclamo. Tiénese en cuenta además, que el viaje no se frustró por culpa de la demandada, sino por motivos de salud de la coactora, cuestión ésta ajena a dicha parte.
No se admitirá tampoco el reclamo de intereses por la presunta tardanza en restituir los importes percibidos en la audiencia de mediación, pues no aparece formulada reserva alguna (art.624, C.Civ.).
El monto de condena reconocerá intereses, que serán calculados con la tasa de interés que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (conf.: doctrina plenaria de la Alzada, in re, "S.A. La Razón EEFICA s/ incidente de pago a los profesionales", del 27.10.94) y serán calculados desde la fecha del reclamo epistolar copiado a fs. 9, hasta el efectivo pago.
Las costas del proceso serán impuestas a la demandada vencida, conforme lo dispuesto por el art. 68, CPr., y la condena será ejecutable contra la tercera citada, tal como lo dispone el art. 96, párrafo tercero, del cód.cit., en tanto ejerció en autos el derecho de defensa en juicio.
Corolario de lo expuesto, FALLO: 1) haciendo lugar a la demanda y condenando a Iquique Turismo S.A. a pagar a Graciela Mónica Chiappetta y Roberto Daniel Campos la suma de $ 4.900, con más los intereses aludidos "supra" y las costas del juicio; b) declarando que la presente condena es ejecutable contra OLA S.A..
Notifíquese por Secretaría a las partes y a la mediadora, cópiese, regístrese, cúmplase, oportunamente glósese la documentación y archívese..
Advirtiendo en este acto que los actores han tributaron la tasa de justicia sobre el monto del capital demandado, cuando correspondía hacerlo también sobre los intereses pretendidos, intímaselos a practicar liquidación e ingresar la tasa faltante, bajo apercibimiento de multa y ejecución. Notifíquese por Secretaría
sábado, 15 de diciembre de 2007
Fallo: "Chiapetta, Graciela y otro c/Iquique Turismo S.A."
Publicado por
Luis Francisco Costamagna
Etiquetas:
Agencias de Viajes,
Derecho del Consumidor,
Jurisprudencia
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