La solidaridad de la cadena contractual, en el cumplimiento del deber de información - Breve comentario del fallo Chiapeta.
Entiendo que el fallo de referencia, que pueden encontrar en la Sección Jurisprudencia del blog (como así tambien en páginas amigas que figuran en la columna de la izquierda), tiene tres aspectos interesantes, que quisiera destacar:
El primero es la sanción que aplica el juez, al considerar como organizador al intermediario por incumplimiento del adecuado deber de información del carácter de tal, por aplicación del art. 19 2º párr. de la CICV-Bruselas-1970-Ley Nº 19918. Mucho hago hincapié a nuestros alumnos de las carreras de turismo de la UCSE, UADER y UNER, sobre esta cuestión, su importancia y consecuencias jurídicas.
El segundo aspecto, en el que creeo que pudo haberse ahondado aún más, es aquel en el que el fallo refiere al no cumplimiento del deber de información (en este caso de las condiciones del vuelo charter), haciendo referencia a que tal información puede aportarse a través del texto de la Res. Sectur Nº 256/00 que obra al dorso de la factura que da cuenta de la compraventa. Tal Resolución también trae la información sobre el carácter de intermediario, a la que se hizo referencia antes.
No coincido con lo expresado en ese sentido. Recuerdo que al haber sido consultado sobre la cuestión por un asistente al Congreso de AAAVyT realizado en Santa Fe (2006) -al que fuera invitado a disertar, por parte de sus autoridades- respondí que la factura o recibo, instrumenta un pago, que aunque sea parcial, es principio de cumplimiento por parte de quien lo hace, atento al carácter comercial del contrato, y que por ende le otorga carácter confirmatorio a la seña entregada.
Por lo tanto, creo que tampoco hubiera alcanzado con que el texto de la resolución se encuentre al dorso de la factura o recibo, pues no se puede informar de condiciones esenciales del contrato despues que una de las partes ya empezó a cumplir (en este caso el pasajero, por medio del pago -aunque este sea parcial-).
El texto debe obrar en otro instrumento, -tal podría ser la orden de servicio- como ha sido sostenido repetidamente por la Dra. Cinthia Cortés, que sea entregado en forma temporánea, para dar lugar a un consentimiento debidamente informado, reflexionado y conciente.
Por último, el aspecto que creo más importante es el que hace referencia a quién es el deudor del deber de información que debe brindarse en una cadena contractual turística. Considero que tal obligación, por imperio del art. 4 de la Ley Nº 24.240 es también una obligación “in solidum” de todos los integrantes de la cadena. Todos están obligados a proveerle al consumidor un todo de la información necesaria para que tome en forma conciente y pensada su decisión de viajar. El carácter de "in solidum" de la obligación, surge del rol que cumple cada uno de los obligados en la cadena contractual que conforman.
Por esto organizador no puede descansar en el clásico argumento de que “el que debe informar es quien tiene en frente al pasajero, es decir, el intermediario”. Tampoco podrá el intermediario precaverse de su seber, pretendiendo que "es el organizador, quien debe informar, porque es quien armó el paquete turístico".
“Véase que ni la demandada ni la tercera aportaron elemento de juicio alguno que permitiera concluir que los actores fueron debidamente informados sobre el punto, dándoles la oportunidad de aceptar o no las condiciones del vuelo contratado por la tercera, esto es, conocer el riesgo que corrían en el caso de sufrir algún inconveniente que les impidiera viajar y en todo caso, optar por contratar un vuelo regular, infringiendo de tal modo lo dispuesto en los arts. 4 y 19 de la ley 24.240.” (dice el fallo).
El art. 4 de la Ley Nº 24.240 –en enumeración meramente enunciativa- pone en cabeza de todos los integrantes de la cadena contractual el deber de informar. Deber que no se acota al ámbito de actuación de cada integrante (porque si así fuera el deber de información sería "mancomunado", sino que hace al total de la información que debe proveerse y que por ende, deben arbitrarse los medios para que sea provista. La cadena contractual (sus integrantes) debe arbitrar los medios, y nosotros los abogados tenemos un rol primordial al respecto.
Entiendo que tanto la ley como el fallo (que fue apelado) son claros.Sería interesante que los agentes de viajes puedan acordar e instrumentar procedimientos y documentos que les permita a los agentes recabar y proveer la información necesaria, clarificar los roles de cada uno en la cadena contractual, determinar e informar los riesgos y condiciones que quepa en cada caso cumplimentar, para así poder cumplir (y poder probar tal cumplimiento) con el deber de información que tiene raiz legal (art. 4 LDC) y Constitucional (Art. 42 CN), y de esta manera avanzar en pos de volver más segura jurídicamente la cadena contractual. Esto con la seguridad y celeridad negocial que la materia merece.
Dr. Luis Francisco Costamagna
Abogado – Mediador – Docente
UADER – UCSF – UCSE - UNL
Posgr. Derecho del Turismo (UBA)
Miembro de IFTTA-Argentina
(Asoc. Int. Abogados Especializados en
Derecho de los Viajes y el Turismo)
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