lunes, 31 de agosto de 1987

Lincoln Hotel, S. A. c. Aries Cinematográfica Argentina

Lincoln Hotel, S. A. c. Aries Cinematográfica Argentina

La Ley Online

Publicado en: LA LEY 1988-B, 40 - DJ 1988-1, 58



Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B(CNCiv)(SalaB)

Lincoln Hotel, S. A. c. Aries Cinematográfica Argentina

Buenos Aires, agosto 31 de 1987.

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?



La doctora Estevez Brasa dijo:

La sentencia rechaza la demanda por daños y perjuicios interpuesta por "Lincoln Hotel, S. A." contra "Aries Cinematográfica Argentina, S. A.". Se agravia la accionante. En su memoria cuestiona la interpretación legal que el sentenciante realiza así como el subjetivismo que impregna su decisión.

El art. 1607 del Cód. Civil aparece bien citado por el sentenciante e igualmente la proyección de los arts. 913, 917 y 918 vinculados con la manifestación de la voluntad. Pero obviando por ahora, el sustento legal dado a la decisión, cabe considerar si existió una posición personal del magistrado que desviara la norma de su fin específico o, si, por el contrario sus conclusiones han sido el resultado de deficiencias en los planteamientos de las partes y en las probanzas aportadas. Es indudable, que la sana critica exigirá del juzgador un discurso pormenorizado de las circunstancias sometidas a su juzgamiento para extraer de allí las conclusiones que darán forma a su decisión.

Y en el caso de autos, bueno es señalarlo las partes no exhiben una posición netamente definida que exima de hacer jugar lo que la agraviada apunta sin demasiada exactitud como el subjetivo

Ha de observarse que la afirmación inicial de la actora aparece híbrida. Afirma que nunca autorizó la filmación de escenas de "Pasajeros de una pesadilla" en su establecimiento hotelero, pero a continuación agrega que quizá no se opuso a que se realizara tal actividad. Así lo dice en su demanda: "Cabe señalar que mi mandante nunca autorizó expresamente a la accionada la filmación de escenas en exteriores e interiores de su establecimiento y si acaso no se opuso a que se realizaran mal pudo consentir el uso ilícito que de ellas se hizo" (apart. 6, demanda, fs. 10, encomillado del voto).

Esta circunstancia aparece bien valorada -si bien con referencia al conocimiento del guión cinematográfico- en el apart. b de la sentencia.

Sin embargo la quejosa afirma que no es posible pensar que se autorizaría la filmación de escenas en las que se da el calificativo de "barato" al hotel de su propiedad.

A su vez, la accionada, aporta su buena cuota del subjetivismo -al igual que su contraria- al aseverar que si "la autorización para filmar debió forzosamente existir, no hay duda de que también existió el conocimiento del libro cinematográfico".

Cuando Danz enseña que en la interpretación de tos negocios jurídicos cabe conducirse como lo haría un profano, aporta una opinión valiosa, apta para comprender que, la aplicación de las normas referidas a los hechos en juzgamiento en este caso particular, sólo será válida en tanto sea lo suficientemente maleable como para abarcar omnicomprensivamente las duales actitudes de las partes Y es que si la interpretación de los referidos arts. 913, 917 y 918 en concordancia con las consecuencias propias de los hechos voluntarios según las disposiciones de los arts. 902 y siguientes así como las disposiciones de los arts. 1607 y 1608 no se realiza con suficiente latitud difícilmente podrá brindar andamiento de una decisión que contemple por igual -y sin ninguna dosis de ese subjetivismo que preocupa a la actora- las pretensiones de ambos contendientes. Va sin decir que para encuadrar el supuesto en las previsiones del art. 1071 bis, se necesitaría una tipificación más precisa que no surge de autos que no permite una asimilación a las circunstancias propias del caso "Weil Andrés D. c. Sevel Arg., S. A. y otros" (Rev. La Ley, t. 1986-E, p. 617) citado por la quejosa v resuelto por esta sala.

De lo hasta aquí dicho, y de las mismas manifestaciones de las partes en litigio no parece difícil extraer las siguientes conclusiones

Con respecto a la accionante:

1. La actora no otorgó una autorización expresa a la accionada para realizar la filmación en su hotel, al punto que las escenas habidas en los cuartos del establecimiento son reconstrucciones de los estudios.

2. Sin embargo, no se opuso a que se cumpliera una actividad fílmica que involucrara a su establecimiento, ya que el despliegue de elementos que esa actividad exige no hubiera podido realizarse ante la oposición de la actora.

3. Aun admitiendo que la actora no conociera el libreto, ya que tal circunstancia no ha sido acreditada por su contraria, es obvio que debió tomar un conocimiento mínimo del tema que desarrollaría la filmación y si ese tema, según sus palabras, provoco "en su momento una verdadera ola de espanto que sacudió a toda la comunidad", es obvio también que debió obrar con la previsión y cuidado necesarios para no verse envuelta en una situación que maculara su prestigio mercantil.

Con respecto a la accionada:

1. Esta parte no ha probado en forma fehaciente haber obtenido una autorización para filmar por quien revistiera la necesaria personalidad para otorgarla. Al respecto, son débiles las manifestaciones de los testigos Faroni y Lecchi.

2. No luce viable sinonimizar autorización para filmar con conocimiento del libro cinematográfico como afirma en el párrafo "supra" transcripto.

Con respecto a ambas partes y a la situación en debate:

1. De continuo se constata la fascinación no siempre saludable, que los medios de comunicación de masas ejercen, en una apreciación general, sobre la población.

2. Tal circunstancia puede ser decisiva para en el caso de autos: a) permitir el uso de instalaciones privadas para el desarrollo de una actividad de difusión masiva de acontecimientos; b) como contrapartida, otorgar a los representantes de tales medios una suerte de credencial de autoridad y prestigio que incline a terceros ajenos a su función, a prestarles la colaboración requerida.

3. La conjugación de tales circunstancias aparece producida en autos, ya que la actora no impide la actividad de su contraria en un ámbito que le es propio (a la actora), y la accionada aprovecha esa suerte de "fascinación" antes referida para actuar de acuerdo con su arbitrio.

Formación de criterio para decidir:

Los aspectos referidos llevan a quien suscribe a entender que ambos contendientes han incurrido en causales de falta de debida prudencia y conocimiento en el obrar. La actora por no impedir una actividad por la cual, según su criterio, resulta lesionada. La demandada, por actuar riesgosamente y a la ligera, sin contar con una autorización expresa que avalara su actividad.

La prueba producida se resiente de endebles como para inculpar a una u otra parte al amparo de las previsiones de los arts. 902 y concords. Se omite por ello la mención particularizada de las confesionales y testimoniales que, con notorias falencias, son aptas para en tener aceptables las conclusiones expuestas.

Dos aspectos han de ser todavía mencionados. El primero que la calificación de hotel "barato" podrá sugerir distintos matices de confortabilidad no demasiado placenteros, pero en forma alguna aparece asimilable a "pocilga", "hotel de mala muerte" o "tugurio" como podría sugerir la memoría actora. Por otra parte, como bien pondera el a quo, esa calificación debe conjugarse con el nivel económico de los protagonistas. Y así no podría haber dudas en que un hotel "tres estrellas" para quienes habitualmente se hospedarían en un "cinco estrellas de lujo" sería un hotel barato. Y además, también señala bien el magistrado, la escena en la que se alude al hotel antecede al acontecimiento criminal que sirve de trasfondo, razón por la cual no puede pensarse en tal alojamiento, como una guarida de delincuentes.

La no inclusión del agradecimiento a los responsables del hotel, eliminando la hipótesis de una omisión involuntaria, tanto podría responder a una conducta subrepticia de la accionada como a una compensación por la posible difusión publicitaria que la mención del hotel en pantalla podría representar para la actora publicidad que, por cierto, acaso no resultó demasiado feliz.

Todo este cúmulo de circunstancias concurrentes que señalan omisiones culposas en ambas partes revelan, sin embargo, un grado mayor de culpabilidad en la demandada ya que, aun si la mención del establecimiento hotelero no pudiera pensarse teñida de un matiz peyorativo, la invasión del ámbito propio de la actora debió exigirle una toma de recaudos que dejara a salvo en forma plena su responsabilidad en los hechos.

A su vez, la actora no acreditó en forma indubitada el perjuicio material sufrido, ya que los dichos testimoniales de Jorge Pardal y de Manuel Porta no conllevan la necesaria contundencia a ese fin.

Sin embargo, es obvio que la aparición del nombre del hotel en pantalla puede sugerir una asociación disvaliosa con situaciones límite como las que exhiben los protagonistas, por lo cual parece adecuado resolver que, en futuras exhibiciones deberán practicarse los cortes de las dos escenas en que aparece el rótulo del establecimiento hotelero, quedando sólo en pantalla el acceso y las escenas en el interior.

El daño moral que pudo representar para la actora esa circunstancia sólo habrá de merecer una reparación de A 3500 por entender que una mayor diligencia de su parte hubiera evitado el desarrollo de los acontecimientos que motivaron esta "litis".

Las costas, deberán ser compartidas por su orden en ambas instancias, ya que, a pesar que en la alzada prosperan parcialmente los agravios de la accionante, los hechos referidos exigen que soporte, por su parte, los gastos causídicos.

De compartirse el criterio expuesto debería decidirse la revocatoria de la sentencia recurrida, disponiéndose el progreso parcial de la demanda en la forma expresada con la carga de las costas como queda dicho.

El doctor Molteni dijo:

1. Considerar que tanto el buen nombre, el prestigio, la probidad comercial y la imagen son intereses Jurídicamente protegidos, no implica que, en el caso, los mismos hayan sido vulnerados.

En efecto, la utilización en la película del adjetivo "barato" -aludiendo al hotel- no comporta, por sí misma, otorgarle un sentido peyorativo al mismo, Máxime tratándose de una calificación absolutamente relativa, en atención a las circunstancias y personas, que para nada lo relacionan argumentalmente con una suerte de guarida de delincuentes.

2. La cuestión referida a la existencia o no de autorización, ha quedado resuelta por el juez de grado. En dicho pronunciamiento se estableció, de acuerdo a las constancias de autos, la existencia de una conformidad tácita (conf. art. 918, Cód. Civil) para el rodaje de las secuencias del hotel.

Tal argumento no fue certeramente criticado por el recurrente, toda vez que se limita en el punto a formular dos consideraciones sin la menor relevancia. La primera, se refiere a un precedente de esta sala ("in re": "Weil A. D. c. Sevel Argentina, S. A. y otros s/cesación de publicidad" del 19/6/86, E.D., ejemplar del 6/1/87), donde se juzgó que se había perpetrado una arbitraria intromisión (conf. art. 1071 bis, Cód. Civil), que no se da en la especie, por lo que tal criterio no resulta de aplicación al caso en examen. En cuanto a la segunda argumentación, refiere la recurrente que era la demandada quien debía soportar la carga de la prueba. Sin embargo, si la misma sociedad accionante reconoce que no se opuso a la filmación, era ella la que tenía que probar que la demandada se excedió o abusó de la autorización existente.

Las consideraciones precedentes sumadas a la total orfandad probatoria en relación a la existencia de daño material, me inclinan a desestimar los endebles agravios vertidos al respecto, dado que coincido con el voto precedente, en cuanto destaca que antes de conceder la anuencia referida, la actora debió mentar respecto del contenido del filme, lo que demuestra que su propia actuación fue la causa eficiente del menoscabo que motiva su queja.

3. Igual razón impone el rechazo del daño moral, respecto del cual corresponde asimismo apuntar, que su sola mención en la expresión, de agravios, donde se señala únicamente que "acreditada la lesión padecida por mi mandante en su subjetividad jurídica, no puede haber duda que el daño producido debe ser reparado", no puede ser considerado como una crítica concreta y razonada del fallo (conf. art. 265, Cód. Procesal).

Desde este ángulo entiendo que cuando la damnificada inviste el carácter de ente social -como en la especie- no procede la reparación del daño moral. El daño moral, como se sabe, consiste en la lesión de los sentimientos que determina dolor o sufrimientos psíquicos, inquietud espiritual o agravios a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Esa clase de injuria no puede ser experimentada por un ente ideal, aun en el caso que el actuar del responsable sea doloso. La reforma introducida por la ley 17.711 (arts. 522 y 1078, Cód. Civil) y cualquiera fuese la calidad asignada a esta reparación, carecen de aptitud para cambiar la naturaleza de la sociedad, cuyos perjuicios -de existir- deben ser valorados exclusivamente en el orden económico o patrimonial (conf. CNCiv., sala E, en Rev. LA LEY, t. 1984-B, p. 406).

4. Habida cuenta que la supresión de las escenas en litigio no ha sido materia de agravio en esta instancia, entiendo que en este aspecto también debe quedar firme el temperamento adoptado en la sentencia apelada (arg. arts. 265 y 266, Cód. Procesal).

5. Por lo expuesto, discrepo con la opinión de mi distinguida colega y en cambio propicio se confirme la sentencia de fs. 151/156 en todo cuanto decide. Costas de Alzada a la recurrente (art. 68, Cód. Procesal).

El doctor Vernengo Prack dijo:

I. Adhiero al voto de la doctora Estevez Brasa en cuanto a la responsabilidad de Aries en virtud de las siguientes razones:

1. La ley 3975 establece en el art. 46 el derecho "al uso exclusivo del nombre como propiedad" comprendiendo dicha disposición el nombre comercial (art. 42, ley 3975).

El art. 56 establece que las disposiciones de dicha ley serán aplicables a los que hicieren uso sin derecho de la designación de una casa de comercio como de los nombres de un comerciante o de una razón social.

Está probado que la película exhibe el frente del hotel, donde se puede leer un cartel "Hotel Lincoln".

La única prueba atendible, de acuerdo a la escritura 1032 del 29/9/970 sería la conformidad expresa otorgada por el presidente o vicepresidente en su caso, "cuyas firmas obligan a la sociedad".

Todo acto distinto de esta expresión de voluntad puede considerarse inoponible a la misma, pues ella está así constituida.

II. Tampoco se probó que las máquinas ingresadas al hotel, como reflectores, transformadores y otros aparatos eléctricos introducidos en el hotel, lo hayan sido con la expresa conformidad de los órganos mencionados a fs. 113 vuelta.

III. Si a ello se agrega que en la producción cinematográfica aludida sólo utiliza artificialmente como trama un episodio policial, para subrayar un primer plano de superlativos eróticos, que por su secuencia y reiteración convierten el espectáculo en algo privado de estética y sólo volcado a una curiosidad episódica cuyo único objetivo es crear la expectativa de una próxima escena más atrevida y audaz.

En estas circunstancias, el uso de la razón social de la actora, sin autorización a la demandada, se constituye en una usurpación de nombre comercial, y con connotaciones del desprestigio comercial de la actora, que nunca rozó en su publicidad directa o indirecta lo procaz, como medio de difundir la puntualidad y eficacia de la explotación comercial de su servicio de hotelería.

El acto ilícito previsto en la ley 3975 del uso del nombre comercial sin autorización del dueño, se ha consumado, sin que sea necesario para ello condena penal previa.

Por la naturaleza del derecho violado es procedente también el daño moral reclamado, y el corte de las escenas pertinentes.

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia dictada a fs. 151/156 vta., disponiéndose el corte de las escenas en que aparece el rótulo del establecimiento hotelero y se establece la indemnización por daño moral en la suma de A 3500. Costas de ambas instancias por su orden.- Hugo Molteni. - Teresa M. Estevez Brasa. - Rómulo E. M. Vernengo Prack. (Sec.: Tristán Bravo).

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