Román, Jorge O. y otra c. Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas
Hotelería - Responsabilidad
Publicado en: La Ley Online
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Dictamen Del Procurador General:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda por daños y perjuicios entablada (fs. 352/355).
Contra el pronunciamiento se alza el representante de los actores mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad (fs. 359/364 y 366/367, respectivamente).
En el último, único en el que debo expedirme, alega el recurrente que en virtud de lo previsto en el art. 156 (n.a.) de la Constitución Provincial, cuyo texto en lo pertinente reproduce, la Alzada no trató tres cuestiones esenciales planteadas: a) imputación de culpa o negligencia en la conducta del demandado; b) responsabilidad por el deber de custodia y seguridad que emana del contrato de hospedaje y c) concurrencia en el caso, de culpabilidades de ambas partes, temas -sostiene- que gravitan en la suerte del litigio.
Opino que el recurso no puede prosperar.
Ello así, desde que advierto, de la simple lectura del fallo, que las dos primeras cuestiones que se dicen preteridas han sido tratadas expresamente por la Alzada (v. fs. 353 vta./354). Su forma o acierto es materia ajena a este remedio (Ac. 33.952, sent. del 23-VII-85; Ac. 33.043, 28-X-86).
En cuanto a la restante cuestión cuya omisión también se alega, en mi criterio, ha quedado desplazada por el razonamiento seguido por el sentenciante, quien concluyó que el evento fue de exclusiva responsabilidad de la madre del menor fallecido.
De tal manera, entonces, se tornó innecesario su tratamiento (conf. SCBA, Ac. 33.952, 23-VII-85; Ac. 46.579, 20-IV-93).
Habida cuenta de lo expuesto, no habiéndose configurado las transgresiones alegadas, recomiendo a V.E. el rechazo de la queja examinada.- Julio de 1995 - Eduardo N. de Lazzari.
La Plata, octubre 28 de 1997.
1ª ¿Es fundado el recurso de nulidad extraordinario? Caso negativo: 2ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
1ª cuestión. - El doctor Hitters dijo:
1. Alegó el recurrente que el a quo ha omitido el tratamiento de las siguientes cuestiones esenciales: a) la imputación de culpa o negligencia en la conducta de la demandada; b) su responsabilidad en virtud del deber de custodia y seguridad que emana del contrato de hospedaje; c) la concurrencia en el caso de culpabilidad de ambas partes.
2. El recurso no puede prosperar, como lo dictamina el procurador general.
3. La cuestión denunciada como omitida señalizada en el punto a) ha sido tratada por el tribunal siendo su forma o acierto materia ajena a este remedio extraordinario (conf. Ac. 58.337, Ac. 63.404, ambas del 12-VIII-97).
Las cuestiones individualizadas en los puntos b) y c) han quedado desplazadas por el razonamiento seguido por el a quo quien encuadró la acción en la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa y concluyó que el evento fue exclusiva responsabilidad de la madre del menor. Es doctrina de este Tribunal que no existe omisión de cuestión esencial si el tema que se dice preterido ha quedado desplazado por el razonamiento seguido en el fallo, sea cual fuere su acierto (conf. Ac. 35.487, sent. del 30-IX-86; Ac. 46.579, sent. del 20-IV-93, entre otras).
Por ello, no habiéndose demostrado las violaciones legales denunciadas, doy mi voto por la negativa.
Los doctores Pisano, Laborde, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del doctor Hitters, votaron la primera cuestión también por la negativa.
2ª cuestión. - El doctor Hitters dijo:
1. La Cámara fundó su decisión confirmatoria en que:
a) No han sido ni el riesgo ni el vicio propio de la escalera la causa adecuada del daño por cuya reparación se reclama, sino el accionar del causante, el exclusivo desencadenante del accidente, y de tal accionar el responsable no es el posadero sino la madre del fallecido.
b) No hay culpa ni negligencia de la institución o sus dependientes y la atribución legal de responsabilidad cede ante la evidencia de la causa ajena, de la "culpa de la víctima" aunque esta expresión de la propia ley (art. 1113 del C.C.) deba ser precisada.
c) El factor de exoneración está en realidad dado por la autoría del hecho de la víctima más que por su culpa, por lo que no existe óbice para que el accionar de un inimputable (niño de 16 meses) cuya culpa es legalmente inconcebible pueda erigirse en causal de eximición de responsabilidad que por el riesgo propio de la cosa comprometió en principio al demandado.
d) La causa eficiente, única y excluyente del infortunio fue el accionar inconsciente de la víctima posibilitado por el abandono de su madre, lo que configura una circunstancia que exorbita lo que tuvo que prever el responsable de la escalera al librarla al uso de sus huéspedes.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo y violación de los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 901, 902, 1109, 1113, 1143, 1197, 2229, 2230 del Cód. Civil y 34 inc. 4, 163 inc. 6, 375, 384, 456, 474 del Cód. Procesal Civil y Comercial.
3. El recurso no puede prosperar.
La Cámara en uso de facultades propias y luego de analizar las constancias de la causa concluyó que se había configurado en autos la situación descripta por el art. 1113, 2° apartado in fine del Cód. Civil.
Es doctrina de este Tribunal que tanto la atribución de responsabilidad en un siniestro, como determinar si ha existido prueba indubitable de liberación de la misma a través de la evaluación de las circunstancias que lo rodearon, constituyen típicas cuestiones de hecho, inabordables en principio en casación salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. Ac. 60.166 del 2-VII-96; Ac. 52.535 del 25-IV-95; entre muchas otras).
En la acepción que le ha dado esta Corte, tal vicio valorativo no queda configurado aún cuando el criterio del sentenciante pueda ser discutible o poco convincente, porque se requiere algo más: el error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa (conf. Ac. 47.380 del 13-IV-93); situación extrema que no se ha configurado, pues el fallo recurrido trasluce un razonamiento lógico y coherente aunque contrario a los intereses del recurrente.
Por último, el agravio vinculado a que la demandada resulta además responsable por los daños producidos en virtud de la obligación tácita de seguridad que emana del contrato de hostería no puede prosperar.
El Juez de la instancia liminar y la Cámara encuadraron la cuestión en la responsabilidad extracontractual, vicio o riesgo de la cosa (v. fs. 333 y 355).
El recurrente al expresar agravios y en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, no cuestionó tal encuadre legal, alegando que en autos la presunción del art. 1113, 2° párrafo no había sido destruida (v. fs. 345 vta. y 360 vta.). Luego de tales intentos el actor sostuvo que además la demandada resultaba responsable en virtud de la obligación tácita de seguridad que emana del contrato de hospedaje (v. fs. 346 y 361 vta./362).
Es doctrina de este Tribunal que no es posible para quien acciona, optar entre los sistemas de responsabilidad contractual y extracontractual, ya que en cada supuesto debe analizarse cuál es la causa fuente a fin de determinar el régimen de reparación aplicable al hecho generador del daño el cual es resuelto por la propia ley conforme al supuesto de hecho específicamente delimitado (causas Ac. 35.178 del 29-X-85 -LA LEY, 1986-D, 659 (37.399-S) - DJBA, 130-257- en "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-303; Ac. 33.411 del 6-XI-84 en LA LEY, 1986-B, 623 (37.257-S) - D.J.B.A., 128-226).
Si el actor entendía que la responsabilidad de la demandada provenía del contrato de hospedaje debió cuestionar el encuadre que se hizo del caso dentro del régimen de la responsabilidad extracontractual, pero no puede acumular o plantear indistintamente agravios para lograr que la demandada respondiera por uno u otro de los regímenes de responsabilidad del código (doctrina art. 1107 del C.C.).
No habiéndose demostrado las violaciones legales denunciadas (art. 279, C.P.C. y su doctrina) doy mi voto por la negativa.
Los doctores Pisano, Laborde, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del doctor Hitters, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general con respecto al de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 84, 289 y 298, C.P.C.C.). - Juan Carlos Hitters - Alberto O. Pisano - Elías H. Laborde - Héctor Negri - Eduardo J. Pettigiani.
martes, 28 de octubre de 1997
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