jueves, 20 de agosto de 1998

B., O.C. c. Hotel Sheraton de Argentina.

B., O.C. c. Hotel Sheraton de Argentina

Hotelería - Pista de Baile - Responsabilidad - Culpa de la víctima.

Publicado en: LA LEY 2000-D, 198, con nota de Fernando Alfredo Sagarna


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C

B., O.C. c. Hotel Sheraton de Argentina.



Buenos Aires, agosto 20 de 1998.


¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?


El doctor Alterini dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la actora que dijo haberse caído en una pista de baile emplazada en el hotel de propiedad de la empresa demandada que manifiesta que se encontraba resbaladiza. El juzgador entendió que el hecho dañoso se debió a la concurrencia de la contribución de la cosa de la demandada con culpabilidad de la actora estimada en un 50 % para cada una de ellas. En consecuencia le impuso a la empresa hotelera y a su aseguradora pagarle a la víctima la suma de $ 8.500, con los intereses que prevé y las costas del juicio. Se agravian los condenados a fs. 194 y la actora a fs. 201, memoriales contestados a fs. 209 y 206, respectivamente.

II. La inspección ocular realizada por el juzgador a fs. 148 no le permitió acreditar que la superficie era efectivamente resbaladiza, aunque no descarta que pudo haber tenido esa condición el día del hecho.

La declarante de fs. 110 es meramente referencista de los dichos de una amiga, por lo cual carece de eficacia probatoria. Efectivamente, expresa: "... me lo dijo mi amiga Florencia, porque cuando ella se cayó yo no estaba allí, no la vi" (resp. 6ª) También luce como referencista la deponente de fs. 162 vta. quien puntualiza: "...yo supe después que ella se había caído... yo en el momento no la vi... yo no la vi, ni cuando la llevaron, ni cuando se cayó..." (respuestas 6ª y 8ª).

En cambio, la testigo de fs. 113 sostiene haber presenciado el suceso. Si bien manifiesta que el piso estaba resbaladizo (resp. 6ª), en su contestación 14ª aclara: "Llovía, estaba muy pesado, había mucha humedad, muy pegajoso y bueno eso se notaba en los pisos".

Es evidente que la humedad del ambiente frente a las condiciones atmosféricas que se describen -aun de ser veraces- es una causa ajena a la responsabilidad de la demandada y si esas circunstancias convirtieron al piso en resbaladizo, nada puede reprochárselo a ésta.

Por otra parte, aunque la actora niega que existan pruebas al respecto, son plenamente compartibles las inferencias realizadas por el juez, pues responden al curso natural de las cosas. Es persuasivo cuando señala que la accionante: "... contribuyó a la existencia del accionante, por no haber tomado las condiciones mínimas de precaución al acceder a la pista, partiendo del horario que sube a bailar (3 de la mañana), los riesgos por el cansancio, comida, bebida, donde cabe significar que si ello se agrega la iluminación escasa, luces especiales que prenden y apagan, con dificultad de visión para la pista..."

III. Por las consideraciones antecedentes voto porque se revoque la sentencia apelada, rechazándose la acción interpuesta, con costas de ambas instancias en el orden causado, porque la actora pudo creer con visos de razonabilidad que le asistía derecho para demandar (arg. art. 68 "in fine", Cód. Procesal).

Por razones análogas, los doctores Galmarini y Ruda Bart adhirieron al voto que antecede.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada, rechazándose la acción interpuesta, con costas de ambas instancias en el orden causado, porque la actora pudo creer con visos de razonabilidad que le asistía derecho para demandar (arg. art. 68 "in fine", Cód. Procesal). - Jorge H. Alterini. - José L. Galmarini. - Javier M. Ruda Bart.

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