jueves, 12 de noviembre de 1998

La Metro S. R. L. c. Ducal Suites Hotel S. A. y otro

La Metro S. R. L. c. Ducal Suites Hotel S. A. y otro

Hotelería - Hospedaje - Responsabilidad por el dependiente -

Publicado en: LLC, 1999-1465, con nota de Eduardo David Varela


Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7a Nominación de Córdoba


Córdoba, noviembre 12 de 1998.


1ª ¿Es justo el pronunciamiento apelado? 2ª ¿Qué corresponde decidir?

1ª cuestión.- El doctor Flores dijo:

1. En contra de la resolución denegatoria de la pretensión cuya parte resolutiva ha sido antes transcripta, se agravia la actora, en primer lugar, por cuanto considera que la a quo no da el alcance debido al servicio de vigilancia que le compete a la demandada y que comprende la custodia de personas y cosas. Critica la afirmación del sentenciante en relación a que las funciones de vigilancia están limitadas a "ver" como el simple hecho de mirar quien entra, se retira, o por qué y a qué entra al hotel. En este sentido, señala que tal conclusión resulta arbitraria, toda vez que padece de fundamentación alguna; y afirma que la demandada omitió denunciar la existencia de un servicio de seguridad; denunciando marcadas contradicciones en la resolución recurrida pues en ella se postula "...que el servicio de vigilancia tiende a resguardarla seguridad de las personas y de las cosas de las mismas, dentro del hotel de propiedad de la demandada...". Siendo que luego dice que "...el servicio de vigilancia con que cuenta el hotel, según fuera confesado por la propietaria del mismo, no es responsable de la custodia de las personas o de los bienes de las mismas en otros términos que no fueran los señalados, es decir vigilar quién entra y quién se retira del hotel, nada más...". Se queja también porque estima que es errado el decisorio en cuanto a que en él se sostiene "que de las testimoniales rendidas y de las actuaciones labradas ante la justicia del crimen no se alcanza a formar convicción respecto de la acreditación del hurto... ". Expresa que el hurto fue debidamente probado con las testimoniales aportadas a fs. 105, 112, y 114, y, sostener la falta de ubicación de los responsables por parte de la justicia del crimen importa una afirmación dogmática que carece de sustento legal. Además se agravia en cuanto el inferior expone que no son aplicables en el caso de autos los arts. 1118 y 1113 del Cód. Civil. En cuanto a la primera de las normas citadas comparte con la juzgadora dicho criterio, pero expone su crítica en cuanto a que el argumento sirva como base para dar la visión de una correcta y completa fundamentación del fallo. En cuanto al eximente de responsabilidad (art. 1113, Cód. Civil) se interpreta erróneamente dicho dispositivo, toda vez que para la determinación de la misma no se exige la concurrencia de culpa. Otro agravio surge, en cuanto la sentenciante pone a cargo de su representada el cuidado y traslado de las cosas, ya que esta tarea debe ser llevada a cabo por la demandada surgiendo de la propaganda que ésta efectúa, asegurando que cuenta con servicio de vigilancia las 24 horas del día. Reprocha la condena al pago de honorarios de los profesionales de la citada en garantía, ya que dicha citación fue realizada por la demandada. Y por último entiende que es injusta la imposición de costas en su totalidad y a su cargo, debiendo soportarse según lo establecido en el art. 1º de la ley 24.432.

2. Entrando al examen de la cuestión cabe señalar, que si bien la parte demandada sostiene que la relación contractual mantenida entre las partes jamás pudo implicar una obligación de "garantía" o de "guarda" por los bienes introducidos al salón del hotel, la pretensión tiene fundamento en la responsabilidad indirecta o refleja del principal por los hechos dañosos causados por personas que están bajo su dependencia. La expresa mención que formula el actor en la demanda en cuanto alude a que la "desaparición" del bolso ocurrió a manos de un botones (portamaletas) que en ese momento trasladaba los bultos en cuestión, permite interpretarlo de ese modo (v. aparts. V y VI a fs. 27 vta.). Se trata del principio genérico establecido en la primera parte del art. 1113 del Cód. Civil que se explica con la misma razón que la responsabilidad por el hecho propio: la culpa. La demandada debería responder -a juicio del demandante- porque ha incurrido personalmente en una culpa que la ley presume; ya en la elección del empleado, o en su vigilancia, o en ambas a la vez. No obstante he de reconocer que de acuerdo a la doctrina de la garantía legal que también explica el fundamento de la responsabilidad consagrada en esta primera parte de la norma, el cuadro fáctico tampoco le es ajeno, porque el empleador se halla en la situación jurídica en que se encontraría el empleado si fuese demandado. Y como no se responde por el hecho propio sino cuando a su autor se le puede imputar culpa o dolo, la ley constituye al principal en garante de las culpas de sus subordinados en el ejercicio de sus funciones. Obviamente que sino procede la acción contra el dependiente, tampoco puede proceder contra el comitente. En definitiva, cualquiera sea la teoría que fundamente la responsabilidad consagrada en la primera parte del primer párrafo del art. 1113, corresponde determinar la antijuridicidad del hecho dañoso del dependiente (la existencia del cuasidelito imputado al mismo), y, en su caso, el nexo entre sus funciones y el hecho.

Como primera medida cabe destacar que la documental agregada por el accionante a fs. 62/64 (folleto que acompaña la carpeta y cotización del Hotel Ducal) resulta demostrativa de que la demandada es una empresa hotelera que además ofrece sus salones para reuniones de trabajo, conferencias, exposiciones, desfiles, fiestas y cualquier evento que fueran requeridos, incluyendo el personal de Vigilancia las 24 hs. ininterrumpidas del día. Con las testimoniales de fs. 138 y 142 se alcanza un grado de certeza respecto a las circunstancias en que desaparece el bolso; es decir, ocurre bajo el ámbito de custodia del personal del hotel, más precisamente cuando era trasladado para ser cargado en un vehículo. Se trata de un descuido imputable a título de culpa del dependiente. A tal efecto véase la testimonial de Liendo cuando señala, "...que sabe que desapareció un bolso, el que había quedado con un montón de valijas..."; "...que el conserje actuó aceptando que estaba el bolso y después desapareció..."; y cuando afirma "...que los bolsos donde se encontraban los materiales utilizados por La Metro, fueron dejados por personal del hotel en la puerta de salida del mismo, a poca distancia de la Recepción...". Del interrogatorio de Vega Steiner surge que al llegar a la Planta Baja del hotel, cuando él estaba con Pinkas, el maletero del hotel se le acercó a este último a informarle que el bolso no estaba frente a la recepción. Por su parte el testigo ofrecido por la demandada, Küning, botones del Ducal Suites Hotel, respondió que ese día como a las 6 o 7 de la tarde le pidieron que acercara unos bolsos desde la recepción hasta la puerta de afuera, que sabía que era gente que había alquilado el Salón de Convenciones; una vez puestos los bolsos afuera y al no haber lugar en el vehículo en el que debían cargar los mismos, le pidieron que buscara otro vehículo, que era de las otras personas que habían estado en la Convención; que estaba estacionado en la cochera; que antes de ir a buscar el otro auto vuelve a poner los bolsos restantes dentro del hotel; y al llegar con el otro vehículo a la puerta, entra y advierte que le faltaba uno de los bolsos; pregunta a los responsables de la Convención si ellos lo habían tomado; al tener una respuesta negativa comunica al gerente del hotel, sugiriéndole éste que lo siga buscando; luego el gerente, Sr. Gonorovsky, se hizo cargo de la situación. Conforme todas esas declaraciones resulta claro que el bolso desaparece dentro del Ducal Suites Hotel y bajo la custodia del personal del mismo.

No obstante, frente a cualquier duda sobre la exacta configuración de culpa en la conducta del subordinado, la ley protege a la víctima inocente por un legítimo interés social. Debe entenderse que ante el conflicto del damnificado y la demandada, se pronuncia en favor de aquél; pues mientras la víctima es ajena al hecho de la "desaparición", la demandada, en mayor o menor medida, ha puesto una condición para que se produzca (la falta de seguridad y vigilancia ofrecida). Cobra aquí importancia la doctrina citada por la actora en su alegato y en la expresión de agravios, que señala que hay casos en los que existen una serie de falencias por parte del prestador de servicios o de sus agentes y dependientes, las que sumadas y en su conjunto, se erigen en causa adecuada del suceso. El deber de vigilancia de las cosas surge desde el instante en que el empleado-maletero se avocó al traslado, y sobre la base de que el hotel aseguró mediante la oferta tener servicio de seguridad y vigilancia. De ahí, al asumir la tarea de trasladar o transportar las cosas desde el interior del hotel hasta el exterior, asumió implícitamente el deber de garantizar que las mismas no se extraviaran en el camino.

Por esas razones corresponde declararla responsabilidad de la demandada.

3. En cuanto a la determinación del importe de los daños, corresponde acoger las puntualizaciones postuladas por la accionante a fs. 215; pues conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia, si un extremo de la demanda no ha sido negado por la accionada, la inexistencia de una prueba en contrario debe llevar a su aceptación como extremo incontrovertible de la litis. (Sentencia N° 20 del 22/9/87). El desconocimiento del valor de los bienes por el demandado, no importa negación categórica, e implica una confesión por parte de la demandada respecto del monto denunciado por la actora en su escrito de demanda. Por lo tanto resulta aplicable lo dispuesto en el art. 192 del Cód. Procesal Civil. Por ello y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 333, 334 y 335 del Cód. de Proced. Civil, ha de estarse a la estimación practicada en la demanda coincidentemente con lo declarado por los testigos Liendo y Cuestas. Por todo ello, y contestando al interrogante que inquiere sobre la justicia del pronunciamiento, respondo negativamente al mismo.

El doctor González dijo:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones arribados por el vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.

El doctor Mooney dijo:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones arribados por el vocal Flores, votando en consecuencia en idéntico sentido.

2ª cuestión.- El doctor Flores dijo:

1) Corresponde revocar la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide. 2) Hacer lugar a la demanda incoada por La Metro S.R.L., condenando a la accionada a pagar al actor la suma de $ 34.045, con más los intereses moratorios a computarse desde la fecha del hecho, a una tasa equivalente a la pasiva promedio que publica el Banco Central incrementada en el 0,5 % nominal mensual. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la accionada.

El doctor González dijo:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones arribados por el vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.

El doctor Mooney dijo:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones arribados por el vocal Flores, votando en consecuencia en idéntico sentido.

Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, se resuelve: 1) Revocar la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide. 2) Hacer lugar a la demanda incoada por La Metro S.R.L., condenando a la accionada a pagar al actor la suma de $ 34.045, con más los intereses moratorios a computarse desde la fecha del hecho, a una tasa equivalente a la pasiva promedio que publica el Banco Central, incrementada en el 0,5 % nominal mensual. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la accionada.- Jorge M. Flores.- José E. González.- Alfredo E. Mooney

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